Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 127/2007
Nº de Resolución: 221/2007
En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000127/2007 , interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife , representado y dirigido por la Abogada D./Dña. Blas Hernández Suárez , contra Subdelegación De Gobierno , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , versando sobre licencias de armas . Siendo Ponente la Iltm. Sra. Magistrado
DOÑA María del Pilar Alonso Sotorrío .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de mayo de 2007 , con el siguiente fallo: " Desestimo el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas." .
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 13 del presente mes y año, posponiéndose al día de hoy.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- . Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio
administrativo de la concesión de las correspondientes "Guías de Armas" para las dieciséis escopetas marca Remington, modelo Mariner Mángnum, calibre 12/70 con bocacha para el lanzamiento de pelotas y botes de humo mediante carga de proyección, adquiridas por el Excmo.Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como dotación para los Agentes de Policía Local que el Excmo.Sr.Alcalde- Presidente determine, según establece la Legislación vigente, se siguió el recurso por sus trámites dictándose la resolución objeto de
impugnación en el presente recurso.
Interesa la administración apelante su revocación por cuanto estima el juzgador en la instancia fundamenta el fallo en una interpretación del art. 3 del CC que conduce a la consideración de que únicamente pueden ser autorizadas lasa armas previstas en el Reglamento derogado, olvidando que el Reglamento de 1993 expresamente deroga el anterior de 1981 . Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto el concepto de arma de segunda categoría al que se refiere el art. 2 del RD 740/1983 ha de ser el contenido en el Reglamento de Armas de 1981 . El nuevo reglamento no deroga ni modifica el del 83 , por lo que las únicas armas que pueden usar reglamentariamente los miembros de las entidades locales son las cortas, en los términos del RD 740/1983.
SEGUNDO.- Conforme al art. 2 del RD 740/1983, de 30 de marzo por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de la CCAA y de las Entidades Locales, éstos "sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitado por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades", centrándose el debate del presente recurso en qué debe entenderse
por dicha arma de segunda categoría.
El Reglamento aprobado por RD 137/1993, de 29 de marzo dispone en su art. 3 que "1ª categoría.
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén
clasificadas como armas de guerra.", exigiéndose en el art. 96 la licencia de armas para las 1º, 2º y 3º categoría. Señalando el art. 1.4 del mismo que " Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento , y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos."
El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, derogado, por el RD 740/1993, en su art. 5 declara como armas de segunda categoría: "- Armas de defensa personal:
Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revólveres. En general, se entiende por arma corta de fuego aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60."
En consecuencia, frente al antiguo reglamento, el nuevo introduce en el concepto de arma de
segunda categoría, las de fuego largas para vigilancia y guardería, especificadas en Orden del Ministerio del Interior, así como las largas rayadas. Entendiendo en la sentencia dictada que el RD 740/83 al establecer la posibilidad de que "excepcionalmente" puedan poseer otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen, remite al concepto que en dicho momento contenía el art, 5 del RD 2179/1981 al ser el vigente al tiempo de su aprobación, y que la derogación efectuada de éste reglamento por el RD 137/93 en nada afecta, pues la interpretación del RD 740/1983 ha de realizarse conforme al art. 3 del CC , y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Ahora bien, no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría", sin que la interpretación dada por el juez a quo sea irracional o arbitraria, pues a través de las normas generales de interpretación acude a la legislación vigente al tiempo de aprobarse el antes mencionado reglamento, a fin de aclarar el significado y alcance del contenido de su art. 2 .
Por otra parte la Orden 20 de febrero de 2003, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (B.O.C. nº 28, de 2.3.01). declara: "En la determinación de los medios que constituyen el material opcional previsto como equipamiento de las unidades policiales de élite se incluirá «escopeta de repetición, escudo antidisturbios, chaleco de trauma, bocacha, máscaras antigás, dispositivo propulsor de elementos antidisturbios y defensa antimotines». Siendo la petición formulada por la
administración apelante, ahora bien, dado que el régimen de tenencia y uso de armas es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.26 de la Constitución, y examinado el expediente administrativo en el que consta la solicitud de informe por el Delegado del Gobierno al Ministerio del Interior sobre la petición formuldada, así como la contestación consignada, es lo cierto, que procede confirmar la sentencia, al entender que la interpretación dada por el juzgador y la administración apelada, es conforme a derecho y al
espíritu del RD 740/1983 por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de las CCAA y de las Entidades Locales.
No debiendo olvidar que esta Sala ha declarado en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia que: " se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). En concreto, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se
rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada."
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional .
FALLO
Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO se confirma la sentencia impugnada. Con expresa
imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .