Daramaf
USUARIO
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Estado: Desconectado RE: Exclusividad Profesional
Creo que si es un negocio familiar y en tu caso lo heredas es compatible, al menos eso es lo que recoge la Ley de incompatibilidades de la funcion publica.
14/Jun/2005 18:09 GMT+1 IP guardada Perfil Privado
alertamedia
MASTER
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Estado: Desconectado RE: Exclusividad Profesional
Capítulo I.
Principios Generales
Artículo Uno.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempe?o, por si o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerar actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, este mas de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entender por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempe?o de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse imparcialidad o independencia.
Capítulo II.
Ambito de Aplicación
Artículo Dos.
1. La presente Ley ser de aplicación a:
El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos.
El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los organismos de ellas dependientes, así como de sus asambleas legislativas y órganos institucionales.
El personal al servicio de las corporaciones locales y de los organismos de ellas dependientes.
El personal al servicio de Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
El personal que desempe?e funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus entidades gestoras y de cualquier otra entidad u organismo de la misma.
El personal al servicio de entidades y corporaciones de derecho público cuyos presupuestos se doten ordinariamente en mas de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
El personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
El personal al servicio del Banco de Espa?a y de las instituciones financieras públicas.
El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entender incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
Artículo Once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por si o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para si los directamente interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
Artículo Doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
El desempe?o de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos a?os o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se este obligado a atender en el desempe?o del puesto público.
La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas este directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
El desempe?o, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.
La participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
Artículo Trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
Artículo Catorce.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerir el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictar en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedaran automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempe?o de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
Artículo Quince.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Capítulo V.
Disposiciones Comunes
Artículo Dieciséis.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempe?e puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4.Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1, 3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades al personal que desempe?e puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos especificos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluídos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
Artículo Diecisiete.
1. Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los subsecretarios de los departamentos respecto del personal de la administración civil del estado y sus organismos autónomos y de la seguridad social.
2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las subsecretarias y órganos competentes de las comunidades autónomas se entenderán referidas al rector de cada universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo estatuto.
Artículo Dieciocho.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempe?ar un segundo puesto o actividad en el sector publico o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los registros de personal correspondientes. este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Artículo Diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de Incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan mas de setenta y cinco horas al a?o, así como la preparación para el acceso a la función publica en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones publicas.
La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
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Al que no tiene inteligencia para argumentar, siempre le quedará el insulto fácil.
Un saludo.
14/Jun/2005 19:44 GMT+1 IP guardada Perfil Privado
sigpro
SENIOR
Mensajes: 768
Desde: 03/Nov/2004
Estado: Desconectado RE: Exclusividad Profesional
Pues va a ser que sí, ?no? Si no lo he leído mal...creo que no hay problema.
Un saludo.
14/Jun/2005 19:57 GMT+1 IP guardada Perfil Privado
Ilico
NUEVO USUARIO
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Desde: 13/Jun/2005
Estado: Desconectado RE: Exclusividad Profesional
Muchas gracias a todos, le he dado la ley al abogado y me ha comentado que el tema de tener un negocio del que yo sea titular no es problema pues está considerado como geatión de patrimonio, el problema estaría en si quieres dedicar tu tiempo a ese trabajo ( que no es mi caso) que no puedes escederte en las horas laborables estipuladas, respetar los descansos y tener la disponibilidad para la policía. Además hay una serie de trabajos (Seguridad) que no puedes desempe?ar (que tampoco es mi caso). Por lo que me han confirmado que no hay ningún problema, asusta más de lo que en realidad es. Un saludo y gracias a todos
15/Jun/2005 11:23 GMT+1 IP guardada Perfil Privado