Ronin, hace tiempo quise saber si existe alguna disposicion en referencia a "los liberados" (horarios, jornadas,....etc que deben dedicar al sindicato), aunque me lo pasaste al hilo correspondiente creo que no he obtenido respuesta, por si tu lo sabes (ahora no dejes de sorprendernos).
Lee esta sentencia que seguro te aclarará algunas cosas.
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Málaga, Andalucía (Sala de lo Social), de 26 julio
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Jacinto Maqueda Abreu
Resumen: LIBERTAD SINDICAL: crédito horario representantes de los trabajadores: finalidad y requisitos para su ejercicio; retribuciones: liberado sindical: abono del importe de comida diaria; lesión del derecho de libertad sindical.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 132 del II Convenio Colectivo (RCL 1994\1658; 2033 y RCL 1995, 526) y arts. 18 y 28 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 17 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12 LOLS (RCL 1985\1980 y ApNDL 13091).
La representación de los intereses colectivos conlleva una serie de funciones en las que se hace necesaria la inversión de tiempo; tiempo que se suma al requerido por el empresario a todo trabajador para el desempe?o de su prestación laboral. Ahora bien, la exigencia a quien ostenta un cargo representativo de que asuma ambos tramos temporales, cada uno independientemente del otro, significaría que el primero vendría imputado necesariamente a su tiempo de descanso. De ello podrían derivarse consecuencias negativas para el correcto ejercicio de las labores de representación, tales como su dejación o, simplemente, una fuerte desincentivación para ocupar el cargo de representante de los trabajadores en la empresa.
Por tal motivo, la reiterada recomendación núm. 143 OIT, cit., sugiere la conveniencia de reconocer a estos últimos el derecho a ?disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempe?ar las tareas de representación en la empresa? (epígrafe IV.10.1).
De todo esto se deriva el otorgamiento por el legislador estatutario a los representantes de los trabajadores de un crédito de horas retribuidas de que pueden disponer para el ejercicio de sus funciones de representación; crédito que varía cuantitativamente en función de la plantilla del centro de trabajo. Así, se admite su disfrute imputado a la jornada laboral sin que ello implique incumplimiento de los deberes contractuales ni merma del salario. También en este caso procura el legislador garantizar la eficacia del ejercicio de las labores representativas atendiendo a la especial posición del trabajador-representante frente al empresario, concediendo al primero un tiempo liberado que le permita cumplir las tareas propias de la tutela del interés colectivo de los trabajadores. Es así que se ha fundamentado el otorgamiento de esta garantía en que ?no es por ser representante sino para que éste, por el hecho de serlo, ejerza sus funciones?.
El art. 68, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, a cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en los centros de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la escala del art. 68 e) del ET, y que alcanza desde las 15 horas a las 40 horas. Pocos artículos del Estatuto de los Trabajadores habrán suscitado mayor litigiosidad que éste, debido a la multiplicidad de problemas que su aplicación práctica genera, y que se refieren a los puntos que a continuación se exponen.
El art. 68 e) Estatuto de los Trabajadores se encuentra estrechamente conectado con el art. 37.3 Estatuto de los Trabajadores. La utilización por el representante de los trabajadores de su crédito de horas, que le da derecho a ausentarse del trabajo para cumplir con las funciones propias de su cargo, se configura como un permiso retribuido de los regulados en el último de los preceptos mencionados. Concretamente, su apartado e) contempla como una de estas interrupciones de la prestación de trabajo la que tiene por motivo la realización de ?funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente?.
El crédito horario se configura como una garantía o prerrogativa de los representantes de los trabajadores, con la finalidad de hacer más fácil del desempe?o del cometido que les es propio. En repetidas ocasiones lo ha proclamado así el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre [RJ 1989\6553], 2 de octubre [RJ 1989\7090], 27 de noviembre [RJ 1989\8259] y 5 de diciembre de 1989 [RJ 1989\9191] y 10 de febrero y 5 de junio de 1990 [RJ 1990\5021]) en el sentido de que la actividad del miembro del comité de empresas, en orden a sus funciones representativas, es multiforme, comprendiendo cualquier actuación que de forma directa o indirecta representa el interés de los trabajadores; el crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa; sus representantes tienen derecho a desempe?ar sus funciones sin estar sometidos a una vigilancia singular; que existe la presunción de probidad en el desempe?o de sus funciones; que el titular natural del derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su facultad disciplinaria en supuestos excepcionales en los que quede patente el abuso.
El art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores guarda una estrecha relación con el art. 2 del Convenio número 135 de la OIT (RCL 1974\1341 y NDL 10357), al que con anterioridad nos hemos referido.
TERCERO.- Se parte de un principio básico, reconocido muchas veces por la jurisprudencia: los representantes no precisan autorización del empresario para ausentarse del trabajo en uso del crédito horario que les corresponde, según el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo que lo haya mejorado. Será necesario, eso sí, que se dé aviso con la antelación necesaria o posible al empresario, para que pueda atender a las necesidades que plantea la ausencia, pero sin requerir el asentimiento del empleador; así se deduce del art. 37.2, párrafo primero, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores. Por supuesto que si las horas a emplear no son coincidentes con las de trabajo no serán necesarios ni los preavisos ni la justificación ?ni puede entenderse que la realización de funciones de representación equivalga, en cualquier caso, a trabajo efectivo y exima al representante de la obligación de rendir jornada en las horas no coincidentes del mismo día? (Tribunal Central de Trabajo, de 30 de octubre de 1981 [RTCT 1981\6240]).
Con carácter general y en base al art. 37.3 del ET hay que indicar, bajo la tradicional denominación de ?permisos? (cfr. la rúbrica del artículo) se alude a una serie de interrupciones del contrato de trabajo o supuestos en los que el empleado posee un verdadero derecho a ausentarse del trabajo sin pérdida alguna de retribución; a diferencia de lo que sucede en otras interrupciones ordinarias (vacaciones y descanso semanal), por virtud de estos permisos el trabajador deja de desarrollar una actividad a la que sí estaba obligado. Por otro lado, así como en los supuestos de suspensión contractual se produce (en general) el cese ?de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo? (art. 45.2 ET), en los permisos se mantiene la obligación retribuida y la derivada ?pero muy importante? de cotizar a la Seguridad Social (art. 69.1 del Reglamento General de Cotización, aprobado por Real Decreto 2064/1995 2064/1995 , de 22 de diciembre [RCL 1996\251]). El empresario asume así un riesgo al que es ajeno (pues la interrupción trae su origen de eventos que imposibilitan o tornan gravoso para el trabajador el cumplimiento de su obligación de trabajar), quizá por la ocasionalidad, excepcionalidad o breve duración de la mayoría de circunstancias que dan derecho al disfrute del permiso.
?En general se pide que la ausencia se produzca ?previo aviso y justificación? del trabajador a su empresario; lo que significa que con una antelación razonable (en función de cada caso; en muchas ocasiones será mínima o incluso imposible) se haga saber a la contraparte contractual que se producirá la ausencia (cualquier medio de comunicación será válido y no hay sino sumisión a las reglas de la buena fe a que alude art. 20.1 ?in fine? ET). La justificación (a la que el empresario pueda renunciar por la notoriedad de la causa o la confianza en la palabra de su trabajador) ha de aportarse en el momento en que sea posible (anterior o posterior al disfrute del permiso).
?Concurriendo el presupuesto o motivo del permiso y observando la regla expresa ?el trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración?, lo que en modo alguno supone que se trate de una facultad empresarial de tipo discrecional sino de un verdadero derecho a dejar de trabajar y percibir la retribución habitual (salario y complementos salariales promediados, aunque con la lógica exclusión de las partidas extrasalariales como las dietas o suplidos).
El disfrute de los días ha de dedicarse al fin que justifica la ausencia, lo que se traduce en que el permiso ha de ser coetáneo al motivo o causa (ha de darse una razonable relación de proximidad o inmediación), estableciéndose al efecto un número de días naturales, ampliables por pacto individual o colectivo. Nótese que el derecho no pende de un previo período de actividad en la empresa, sino de la concurrencia del motivo contemplado para cada supuesto.
Los motivos enunciados no impiden que otras normas estatales, la negociación colectiva, la costumbre o el acuerdo individual amplíen el elenco de supuestos: incluso la propia Ley se refiere a ello en lugares diversos del propio 37.3.
Concretándonos al ap. e) del art. 3 del art. 37 Estatuto de los Trabajadores la genérica remisión se corresponde, entre otros, con los siguientes casos: 1) los miembros de comités de empresa y delegados de personal disponen de un crédito horario mensual (quince a cuarenta horas, que pueden acumularse en determinados representantes) ?para el ejercicio de sus funciones de representación? [art. 68 e) ET]. 2) Un derecho idéntico está reconocido a favor de los delegados sindicales por el art. 10.3 LOLS; en ambos supuestos la Jurisprudencia viene admitiendo una amplísima interpretación de lo que sean ?funciones de representación? y respaldando la imposición de sanciones por uso indebido sólo si es reiterado, grave, manifiesto. 3) Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sea necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación (art. 9.2 LOLS). 4) También los Delegados de Prevención se benefician de esta construcción respecto del tiempo invertido en reuniones del Comité de Seguridad y salud de la empresa o en actividades preventivas conexas (art. 37.1.III LPRL).
CUARTO.- No es necesario, como se ha adelantado ya, que el empresario preste su asentimiento para el uso de las horas de crédito, precisamente porque no se trata de un permiso retribuido de los regulados en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, propiamente dicho, sino más bien del cumplimiento de una función representativa intraempresarial que la reconoce, y que no puede ser interferida por el empresario.
La razón que justifica la inactividad laboral durante el tiempo dedicado a la representación presupone que el acceso previo no ha de entenderse como solicitud, sino como aviso anticipado del trabajador de su ausencia en determinado tiempo. El Tribunal Supremo declaró en sentencia del 7 de mayo de 1986 (RJ 1986\2499) que el permiso que el trabajador ha de solicitar al empresario tiene en realidad la naturaleza de un simple aviso previo al ser obligatoria su concesión salvo razones extraordinarias; sobre la base de tal doctrina hay que indicar que nos encontramos ante una obligación a cargo del trabajador de comunicar la ausencia prevista, no ante un derecho del empresario a autorizar o no aquélla.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, abundando en la misma idea, expresa que el crédito horario no requiere acto de petición alguna al empresario, sino que su utilización se produce mediante su consumo a medida que lo vaya exigiendo la función representativa, por consiguiente sin necesidad de declaración expresa o de concesión empresarial alguna; no obstante, para intervenir en la negociación de convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, le será concedido por el empresario el correspondiente permiso retribuido.
No previene el Estatuto de los Trabajadores la manera en que el representante debe efectuar la comunicación al empresario, así es que será válida cualquiera, tanto la verbal como la escrita, si bien respecto de la primera pueden surgir problemas de prueba cuando se cuestione su cumplimiento; excusado es decir que esta regla no es aplicable a los representantes ?liberados? que por acumulación de horas de otros representantes están dispensados de trabajar durante toda la jornada; poco interés puede mostrar el empresario en conocer el verdadero destino que el representante da a las horas de su crédito, puesto que en ningún caso podría aprovechar la actividad laboral del interesado.
La justificación de la ausencia será necesaria únicamente cuando el empresario la exija, y una vez se hayan consumido las horas de crédito; no se admite una fiscalización detallada y minuciosa, aunque sí una vigilancia y control por los propios representados, pues sus intereses son los que se trata de proteger. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero de 1990 reconoce al empresario la potestad de ejercitar las facultades disciplinarias previstas en el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, al coincidir en una misma persona las funciones de representación y de prestación de la actividad laboral y desarrollarse ambos dentro del ámbito de la empresa; pero esa imbricación debe ser entendida de modo restrictivo, y sólo tendrá relevancia en aquellos casos en los que el empleo del crédito horario en provecho propio sea manifiesto y habitual. No se descarta de manera absoluta la posibilidad de que el empresario reclame al trabajador, en determinadas ocasiones, justificación del tiempo empleado, cuando no lo sea para funciones puramente representativas; tal es el caso previsto en la sentencia del TC de 13 de marzo de 1985 (RTC 1985\40) en que algunos miembros del comité asistieron a una reunión informativa convocada por el sindicato, con la autorización de la empresa para interrumpir la jornada de trabajo, pero con la advertencia de que las horas empleadas serían descontadas de sus haberes. Dice la sentencia que la privación del crédito horario previsto en el art. 68 e) del ET constituye una violación del derecho fundamental de libertad sindical y no puede imputarse necesariamente a dicho crédito, para actividades de representación, las horas destinadas a cualquier reunión sindical cuyo objeto y finalidad no se justifican.
Esta facultad de control, que no se le niega al empresario, ha de ser ejercida con respeto a la dignidad del propio representante, cualquier extralimitación violaría el derecho de representación, y así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6546), ante un supuesto en que al trabajador, miembro del comité de empresa, se le puso un vigilante jurado para que le acompa?ase cuando acudía a las reuniones del comité, pues el sometimiento del representante de los trabajadores a restricciones de vigilancia singulares, que no afectan a los demás, supone una traba o limitación a su derecho de libro actividad o libre ejercicio.
QUINTO.- Con referencia a los liberados el último párrafo del art. 68 autoriza a pactar en Convenio Colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Esta posibilidad de acumulación se justifica por la esencia misma de la función representativa; en la sentencia del TCT de 17 de junio de 1983 así se puso de manifiesto, al indicar que el fundamento objetivo del crédito horario radica en facilitar el ejercicio de las funciones representativas singular y colectivamente, y por ello se atenúa el individualismo, permitiendo, de acuerdo con los empresarios, pactar en convenio la cesión y acumulación de dichas horas entre los representantes, sin que se establezca más limitación que la de no rebasar el máximo total; si uno de los representantes, y por causas ajenas a su voluntad para ejercer sus funciones, no puede hacer uso de su derecho, es indudable que cada miembro nuevo puede disfrutar de las horas mensuales que a aquél correspondan o al representante cesado.
Así pues, el Estatuto de los Trabajadores permite la acumulación que puede recaer en alguno de los miembros del comité de empresa en cuantía suficiente para dispensarles de prestar servicios, lo que no será posible para los delegados de personal, pues dado el escaso número de representados, no alcanzarán las horas asignadas a los tres (45 en total) para eximir de trabajar a uno de ellos de manera absoluta, a no ser que por acuerdo con el empresario el crédito horario se aumente hasta ese límite, o bien que el trabajador liberado lo sea a tiempo parcial con una jornada pactada que no exceda de la suma de horas que correspondería conjuntamente a los tres delegados de personal. La acumulación solamente es posible si hay acuerdo con el empresario, y el Estatuto dice que ha de estar manifestada en Convenio Colectivo, pero no vemos razones atendibles para privar de eficacia a cualquier otro acuerdo que en tal sentido puedan alcanzar el empresario y los representantes de los trabajadores, es el Secretario general de la Sección Sindical, Delegado Sindical y miembro del Comité de Empresa de Aena, en representación de UGT encontrándose en situación de liberado sindical.
El art. 132.4 del Convenio Colectivo de Aena, manifiesta el derecho a percibir un importe máximo de 650 ptas. por día de asistencia al trabajo.
El art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, establece que los representantes... no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempe?o de su representación.
El art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, establece en su último párrafo... los Delegados y miembros del comité... pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Por todo lo anteriormente expuesto, el liberado sindical, realiza su asistencia al trabajo, en todos y cada uno de los órganos de esta organización, por lo que cualquier tipo de control por parte de la empresa del tiempo de trabajo de los liberados, coacciona la actividad sindical.
En ningún momento dicha actividad sindical puede ser controlada por la empresa, sino que ha de ser la Organización Sindical quien ejerce esta función, lo que conduce a desestimar el Recurso.