Criterios para que los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
? Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
? Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.
? El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.
? Sí el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.
? En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entra?e la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.
? Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:
a) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio -previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía, Policía Local o Guardia Civil- para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.
b) Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos, o arma blanca susceptible de causar grave da?o, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.
Este último criterio son sin duda de difícil aplicación, por lo que si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.
La jurisprudencia, establece que para apreciar la eximente completa de legítima defensa del Código Penal, para evaluar la necesidad legal de racionalidad del medio defensivo empleado hay que atender a los siguientes factores:
a) Proporcionalidad de medios agresivos y defensivos;
b) Agotamiento prudencial de acciones disuasivas posibles;
c) Necesidad residual consecuente de uso directo del arma para frenar al agresor, ante la ineficacia patente de aquellos recursos;
d) Capacidad de reflexión o raciocinio para ponderar el uso más mesurado aconsejable del medio o arma con que cuenta el sujeto que se defiende.