No se si seran basados en algo solido pero en en trabajo se rumorea que de la misma manera que van a despedir a 500 000 funcionarios en Inglaterra, se esta barajando el despido de funcionarios "poco productivos" entre los que estariamos los miembros de las FFSSEE.
¿Sabeis algo?
Del complemento de productividad bajo libertad vigilada
El complemento de productividad nació en el año 1984 como complemento retributivo destinado a remunerar un concepto tan importante como escurridizo: “el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo”. Para imaginarse lo difuso del concepto, y sirviéndonos de una nota de humor, basta con que cualquier persona analice si su pareja cobraría complemento de productividad en su relación conyugal bajo tan nobles parámetros.
De igual modo, el problema desde el nacimiento del complemento de productividad fue “cómo ponerle el cascabel al gato” o sea, como fijar unos criterios que permtiesen singularizar un jugoso complemento, en un contexto donde todos los funcionarios abrigan un generoso concepto de su propio rendimiento, y en el que la envidia sube de temperatura cuando se trata de diferencias retributivas.
1. Tras una primera etapa de abusos de la aplicación del complemento de productividad, oscilando entre la arbitrariedad selectiva y el café para todos, la Ley 9/87 de Organos de Representación del personal se cuidó de garantizar que las Juntas de Personal funcionario tuvieran una doble intervención sobre la “lluvia del complemento de productividad”. En primer lugar, el derecho a ser oídas previamente sobre las cantidades que se proponía repartir por tal concepto, trámite preceptivo que jurídicamente sólo obligaba a “oír”, pero que en la práctica implicaba cierta negociación para dulcificar el trámite, y en segundo lugar, el derecho a conocer las cantidades concretas, con la finalidad de evitar desviaciones sobre lo pactado o informado.
De hecho, si se examinan sentencias judiciales sobre la aplicación del complemento de productividad, no faltan ejemplos de anulaciones por la omisión de tal trámite preceptivo, bien por omitirse en relación con la negociación con los sindicatos, o bien por omitirse la audiencia a la Junta de Personal Funcionario.
2. Con posterioridad se aprobó el Estatuto Básico por Ley 7/07, y el mismo no alude entre las facultades de la Junta de Personal al control del complemento de productividad. Conviene recordar que dicho Estatuto no fija la estructura retributiva uniforme y completa para los funcionarios, ni contempla un “complemento de productividad” bajo tal denominación, sino que establece un menú retributivo abierto para que tanto el Estado mediante ley de la función pública, como las Comunidades Autónomas, fijen la estructura retributiva que consideren oportuna, pudiendo o no ocuparse del viejo complemento de productividad, con ese u otro nombre. En particular el art.24 del Estatuto Básico alude a que las leyes de función pública, estatal o autonómicas, que lo desarrollen, podrán considerar como factor a retribuir ” El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos”.
La tarea no será fácil ya que el propio Estatuto ordena en su art.20 a cada Administración que instaure un sistema para evaluar el desempeño del puesto de trabajo ( la manida “carrera profesional”) con reflejo retributivo, de manera que visto el resultado poco ejemplificador de estos complementos, cabe pronosticar otro fenómeno de desnaturalización del concepto retributivo que pretenda compensar la “productividad”.
Ello sin olvidar que el art.22.5 del Estatuto prohibe que los funcionarios participen según los resultados en multas, tributos u otro ingreso, lo que dificulta el estímulo a la productividad en ciertos ámbitos.
3. De ahí el interés de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Junio de 2010 (rec.29/2010) pues estando en un momento transitorio en que el desarrollo legal del Estatuto “ni está ni se le espera”, se plantea si debe o no continuarse informando a los Juntas de Personal de los criterios o de las cantidades que se asignan individualmente a los funcionarios por complemento de productividad. Ello teniendo en cuenta que los sindicatos sí ostentan “derecho a la negociación” sobre la “determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios” (art.37.1 b, EBE). Subrayamos que una cosa son los “Sindicatos” con derecho de negociación y otra muy distinta las ” Juntas de Personal” que pueden estar formadas o no por representantes sindicales, y que tras esta sentencia ven reconocido su derecho a conocer también a título propio los criterios objetivos de aplicación de la productividad.
Oigamos a la Sentencia citada:
http://contencioso.es/files/2010/07/SANProductividad1.pdf ,
contra la que no cabe recurso de casación, por cierto:
“ El Sr. Abogado del Estado alega que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, quedó derogada la facultad reconocida en elartículo 9.4 c) de la Ley 9/1987 de conocimiento y ser oída sobre las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.
El artículo 40 de la Ley 7/2007establece:
“1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a. Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d. Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.”
Decíamos que no se trata de comunicar las retribuciones por complemento de productividad percibidas por cada funcionario, pero si de los criterios objetivos para alcanzar dicha productividad lo cual hace referencia a Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo y Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones.
Se trata por tanto del conocimiento de los criterios objetivos que determinan la atribución del complemento, pero no del concreto aplicado a cada funcionario. Tal es el motivo de estimación parcial del recurso que esta Sala confirma.”
4. En consecuencia, aunque no figura exactamente en el listado tasado de competencias de la Junta de Personal fijado por el Estatuto Básico, hay que interpretar que las Juntas de Personal tienen derecho jurídicamente exigible a conocer con antelación los “criterios objetivos” para aplicar el complemento de productividad. O sea, que si las autoridades públicas consideraban que tras el Estatuto Básico podían zanjar la cuesitón del complemento de productividad solo negociando con los sindicatos y a espaldas de la Junta de Personal, ahora deben tener muy presente que tienen la obligación adicional de comunicar a esta Junta con carácter previo los criterios objetivos sobre la aplicación de tal complemento ( no la cantidad individual de cada uno, lo que ya deja un ámbito curiosa e inexplicablemente opaco).
5. Y si interpretamos ese añadido, “criterios objetivos”, hay que considerar que la Administración:
a) Por un lado, tiene que tener “criterios” , esto es, pautas previas o regladas, sin lugar para arbitrariedad o decisionismo.
b) Por otro lado, tales “criterios” han de ser “objetivos”, esto es, sin tener en cuenta consideraciones ideológicas, de partido, sindicales o de afinidad personal, sino proyectados sobre vertientes vinculadas al objeto de trabajo, esto es, a la calidad y cantidad o al modo de trabajar. No es tarea fácil ya que al final se trata de la cuadratura del círculo: ¡ aplicar un criterio objetivo para un complemento subjetivo!
http://contencioso.es/2010/07/05/del-complemento-de-productividad-bajo-libertad-vigilada/