Omisión del deber de impedir o perseguir delitos
I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es aquella conducta en virtud de la cual una persona no impide la comisión de un delito, pudiendo hacerlo con su intervención directa o acudiendo a la autoridad competente, siempre y cuando esto no suponga un riesgo para su persona o para un tercero. Se trata de un comportamiento meramente pasivo; es decir, de inactividad.
Este delito se ubica dentro del título XX del Código Penal bajo la rúbrica de “delitos contra la administración de justicia”, concretamente en su capítulo II que queda agotado por un solo artículo: el 450, que dispone lo siguiente: “1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.”
El hecho de que este tipo penal se encuadre en los delitos contra la Administración de Justicia no quiere decir que sea éste el bien jurídico que se trata de proteger, sino que parece mucho más acertado señalar que es el bien jurídico lesionado por el delito cuya omisión no se impide, así como la paz social o seguridad que tal delito perturba. Algún sector doctrinal entiende que el bien jurídico protegido sí es la Administración de Justicia, toda vez que al no cumplir con esa obligación de impedir delitos se provoca la actuación de la Administración de Justicia, lo que le supone un perjuicio en su normal funcionamiento al aumentar su actividad. Este argumento olvida que los órganos que normalmente actúan para impedir o perseguir delitos no son sólo los órganos judiciales sino también la policía judicial o el Ministerio Fiscal, por lo que difícilmente se puede aceptar que el bien jurídico sea la Administración de Justicia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, los dos tipos penales que se contemplan en este artículo son delitos de clara omisión y constituyen infracciones autónomas o independientes, aunque la segunda modalidad delictiva contemplada en el apartado segundo es subsidiaria de la primera.
II. INFRACCIÓN PENAL GENÉRICA
En este tipo penal (artículo 450 del Código Penal) existen dos modalidades comisivas, representadas en los dos párrafos del artículo. En cuanto a la primera, el sujeto activo que tiene la obligación legal de intervenir para impedir la comisión de uno de los delitos, que en la propia norma se impone (la vida, la integridad física, la salud, la libertad o la libertad sexual de las personas), permanece inactivo. Ahora bien, se exige como condición necesaria que el sujeto pueda actuar sin riesgo propio ni de tercero, lo que hace inexigible la conducta cuando exista ese peligro. Esta es una característica propia de todos los delitos de denegación de auxilio.
Para que se pueda proceder por este delito es necesario que la acción delictiva, que es conocida por el sujeto, se haya dado inicio a su ejecución o que sea inminente, de tal suerte que se tenga la certeza absoluta de que el delito se va a cometer. Por tanto, la obligación de actuar nace cuando la resolución delictiva se haya manifestado objetivamente. En cuanto al elemento subjetivo se exige que la conducta sea dolosa, y que el dolo abarque tanto al conocimiento, por el que omite ese comportamiento, de que se va a producir un delito de los enumerados en la norma penal, como el convencimiento de que con su intervención evitaría la ejecución del mismo, sin que haya riesgo para su persona o para un tercero. El autor material del delito tiene que tener conciencia de esa situación delictiva y voluntad de no actuar pese a saber que podría evitarlo si actuara. En conclusión, los pilares sobre los que se sustenta este tipo penal son: La existencia de una situación de peligro para los bienes jurídicos enunciados en la norma; la ausencia de una conducta determinada encaminada a evitar esa situación; y, por último, capacidad de realizar esa acción.
En lo que respecta a la segunda modalidad, ésta consiste en no acudir a las autoridades para comunicarles la existencia de un delito. En este caso no basta con que se ponga en conocimiento de la autoridad la existencia de un delito, sino que debe hacerse de la forma más rápida posible para evitar su ejecución. No se trata de un incumplimiento de la obligación de denuncia que tiene toda persona, sino de tratar de impedir, con su comunicación a la autoridad, de que se produzca un daño o una lesión a cualquiera de los bienes jurídicos enunciados en la norma: vida, integridad física, libertad, libertad sexual o salud de las personas. En el caso que no fuera posible esa comunicación de la forma más rápida posible sólo subsistiría la obligación de denunciar los hechos ante cualquiera de las autoridades que deben proceder a la persecución de los delitos; en otras palabras, revelar la noticia criminis.
El sujeto activo de este delito lo puede ser cualquiera, aunque si es un funcionario público se aplicaría el artículo 412 apartado tercero del Código Penal, el cual dispone que: “La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.
III. INFRACCIÓN PENAL ESPECIAL
La omisión de persecución del delito puede provenir de un particular o de un funcionario público. En este último caso, estaríamos ante un delito contra la Administración Pública, por lo que el bien jurídico a proteger sería otro que el cometido por un particular.
Dos son los tipos penales que se regulan en el capítulo II del título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es “Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos”.
1. Abandono de destino
En este caso, el artículo 407 del Código Penal dispone que: “1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.”
Se trata de un delito en el que la autoridad abandona su destino con el fin de no impedir o perseguir cualquiera de los delitos que se recogen en los títulos enunciados (delitos contra la Constitución, el orden público, traición y contra la paz o la independencia del estado, relativos a la defensa nacional, y delitos contra la comunidad internacional), a lo que habría que añadir el de no ejecutar las penas impuestas en sentencia.
2. Omisión del deber de perseguir delitos
El artículo 408 del Código Penal dispone que: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
Este es un delito de omisión pura; es decir, de inactividad. Es necesario que la autoridad tenga entre sus competencias o atribuciones legales la de perseguir o promover la persecución de los delitos que tenga conocimiento. Es necesario, por tanto, que se den dos requisitos: el primero, que entre las funciones propias de su cargo esté la de perseguir delitos o promover su persecución; y el segundo, que tenga cocimiento de la existencia de algún delito y no lo evite o no lo persiga. Debe tener plena certeza de que ese delito se va a producir, que se está produciendo o que se ha producido. El tipo penal se extiende no sólo al delito sino también a sus responsables; es posible que promueva la averiguación del delito pero no de sus responsables, por lo que se aplicará igualmente este tipo penal.
En cuanto al hecho ilícito que debe ser objeto de persecución tiene que tener la consideración de infracción penal, nunca administrativa, y además se debe calificar como de delito, por lo que no será de aplicación este precepto cuando el hecho sea una falta.
Es un delito eminentemente doloso, como se deja bien claro en el adverbio “maliciosamente” utilizado en la norma por el legislador. Por tanto, el funcionario público que omite la persecución delictiva tiene que ser plenamente consciente de la existencia de un delito y aún así no promueve su persecución. No se aplica este artículo, cuando el funcionario conoce el hecho, pero considera que no es encuadrable en ninguna figura penal, por lo que decide no investigar o perseguir el mismo.
El sujeto activo de este delito sólo lo puede ser la autoridad o funcionario público, de conformidad con la definición que da el artículo 24 del Código Penal, el cual dispone que: "1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".
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