iNSERTO EL ARTÍCULO 1 EN SU TOTALIDAD:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, los del presente Reglamento y los de las demás disposiciones que los desarrollen serán
aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y
terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de
las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el primer párrafo de
la letra c) de este mismo apartado y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de
titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y
tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en
el párrafo anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en reba?o y a los vehículos de cualquier clase que,
estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en
el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo.
c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de
descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de
parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles
o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la
circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o
complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades
análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso
común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes,
cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas,
sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no
aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a
las normas contenidas en el Título I y en el Capítulo X del Título II del presente Reglamento, en
cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y
vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el Título IV
del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad
de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al
uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán
regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios
titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas,
siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni
induzcan a confusión con ellas.