http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd320-1994.html#a10
Por ahora, el artículo 10 dice:
Artículo 10. Notificación de denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.
2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.
3. A?adido por Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
Negativo peing.REAL DECRETO 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero,
Artículo único. [Modificación del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 32011994, de 25 de febrero.
Los artículos 2 ' 10. 3 12.2 y 3 13.3 15. 1 - ' 16; 17;
18.1 y 2, y 19.1 y 2, del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, quedan redactados en la forma que se inserta a continuación de este real decreto.
Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos.
Los procedimientos sancionadores iniciados por denuncias formuladas a partir de la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán con arreglo a éste.
Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán tramitándose por las normas anteriores, salvo que las actuales normas modificadas sean más favorables al denunciado, en cuyo caso se aplicarán con efecto retroactivo.
* Índice
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este real decreto.
* Índice
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 19/2001, lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en cuanto a medidas reeducadoras, entrará en vigor cuando éstas se desarrollen reglamentariamente.
Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
ANEXO
Modificación del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma
"Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo."
Dos. Se a?ade un apartado 3 al artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma
"3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente."