Valor atestado de la G. Civil que culpa al Ayto por errónea colocación señales
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Planteamiento
La Guardia Civil de Tráfico levanta atestado por accidente ocurrido en una carretera colindante a la zona urbana, culpando al Ayuntamiento por no haber colocado bien las señales de reducción de velocidad, en las obras de cruce de una tubería, señales que parece ser se movieron tras el accidente de dos coches.
¿Qué valor tiene el atestado de la Guardia Civil cuando se presentan una vez ocurridos los hechos y nunca estuvieron presentes en el momento de los hechos?
¿Existe normativa actual para colocar señales de reducción de velocidad por obras?
Ratificándose en juicio los agentes de la guardia civil, ¿serían más creíbles que uno de los conductores afectados, que culpa solo al otro conductor por ir no atento a la circulación?
¿Qué puede hacer el Ayuntamiento para no tener responsabilidad alguna en este caso?
Respuesta
El atestado policial puede definirse como aquel documento oficial, de naturaleza administrativa, que contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo, y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el concepto de autor, cómplice o encubridor. El atestado constituye, normalmente, la fase preliminar del procedimiento penal, que tiene el valor procesal de denuncia y no da fe pública, esto es, no es decisorio por sí mismo, pues su contenido puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario y, en todo caso, su valoración y la decisión definitiva corresponderá al Juez o Tribunal determinado por la Ley. El art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, promulgada por RD de 14 de septiembre de 1882, considera que son denuncias, a los efectos legales, los atestados que redacten y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, mientras, por el contrario, dota del valor de declaraciones testificales al resto de declaraciones que prestaren dichos funcionarios, cuando se refieran a hechos de conocimiento propio y sean firmadas por ellos.
El TC, en múltiples sentencias, ha establecido el valor probatorio del atestado, y cuya doctrina puede resumirse en los siguientes aspectos: Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes. Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado. Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical. Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
En suma, las declaraciones subjetivas contenidas en la documentación que integra el atestado se considera materia fáctica susceptible de ser probada en el juicio oral mediante alguno de los medios de prueba admitidos en Derecho, y salvo que se refieran a datos que consten de manera objetiva, caso, por ejemplo, de las huellas de frenado o la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, deberán aportarse a través de las manifestaciones de los funcionarios que han conocido los hechos, en cuyo caso tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (art. 717 LECrim) .Consecuentemente, el que se las dote a éstas de mayor valor que al resto de pruebas o testimonios presentados en el juicio, sean de imputados o testigos, será una cuestión que deberá determinar el juez o tribunal atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
En todo caso, aunque las declaraciones de los agentes de los Cuerpos de Seguridad tienen, en principio, el mismo valor que las del resto de los testigos, en la práctica los Tribunales suelen tenerlas muy en cuenta por su imparcialidad y ausencia de interés en el asunto.
En cuanto a la normativa que obliga a colocar señales de reducción de velocidad por obras, hay que tener en cuenta que el art. 25.2 artículo.25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, atribuye a los Municipios competencias sobre seguridad en lugares públicos, así como para ordenar el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. Igualmente el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LSV-, establece la competencia de los Municipios para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad. Y, de conformidad con lo establecido en el art. 57 LSV, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, al igual que corresponde a la autoridad encargada de la regulación del tráfico la responsabilidad de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras. Consideramos que dicha legislación es fundamento suficiente para que el Ayuntamiento adopte las medidas de seguridad oportunas para ordenar el tráfico en las vías urbanas, entre las que se deben entender incluidas, naturalmente, la de señalizar debidamente las obras que afecten a las mismas, al objeto de evitar los accidentes de los vehículos que transiten por ellas.
Por otra parte, cabe señalar que, con arreglo al art. 139.3 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación "La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el art. 60.5."
La normativa aplicable e este respecto viene compendiada en la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la Norma 8.1-IC, señalización vertical, de la Instrucción de Carreteras.
Por último, por lo que respecta a las acciones que puede llevar a cabo el Ayuntamiento con la finalidad de no ser declarado responsable del accidente, entendemos que deberá centrarse en demostrar no ser el causante del daño o perjuicio, tratando de romper el nexo de causalidad existente entre la lesión y la actividad de la Administración, sea acreditando la existencia de fuerza mayor, única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, sea probando la intencionalidad de la víctima en la producción del daño o la gravísima negligencia de ésta, sea demostrando la intervención de un tercero como causa del accidente, circunstancias que pueden probar la exención de responsabilidad del Ayuntamiento o, al menos, la concurrencia de culpas en el accidente. El problema que puede tener la Corporación será que su culpa quedará demostrada fácilmente mediante el atestado y posterior declaración de los agentes de la Guardia Civil, que acreditarán la ausencia o deficiente señalización de la vía, mientras que la culpa del conductor negligente no será tan sencillo probarla, con lo cual la culpa compartida que presumiblemente ha acontecido puede convertirse en una culpa exclusiva de la Administración.
En este sentido puede examinarse una abundante jurisprudencia recaída sobre la presente materia, y de cuyo estudio el consultante puede deducir sus propias conclusiones. Así, denegando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, puede citarse la Sentencia del TS de 30 de junio de 2004, en la que el tribunal consideró que el accidente no se debió al mal estado de la carretera sino al exceso de velocidad; la Sentencia del TSJ Murcia de 30 de julio de 2008, en la que se estima que, aunque la carretera era estrecha, carecía de señales que separaran los carriles de circulación y carecía de alumbrado público, su firme era asfaltado y aceptable y no podía decirse que no reuniera las condiciones intermedias que eran exigibles; la Sentencia del TSJ Andalucía, sede en Sevilla, de 27 de marzo de 2008, y la de 13 de noviembre de 1997, STS Sala 3ª de 13 noviembre 1997, en la que se afirma que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla"; la Sentencia del TS de 30 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia de AP Barcelona de 25 de noviembre de 2004,que concluye que al Ayuntamiento "no debe ni puede hacérsele responsable de cualquier conducta ilícita de tercero, bien del conductor, bien del que colocó la cadena, no puede exigírsele permanente labor de vigilancia, máxime cuando no tiene medios para ello, prohibió la circulación con la señal correspondiente, que si hubiera sido respectada".
Y declarando la responsabilidad del Ayuntamiento, se encuentran, por ejemplo, la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 1996, STS Sala 3ª de 25 noviembre 1996, que entendió que en el accidente en el que falleció el marido de la actora se produjo una concurrencia de culpas del Ayuntamiento y la víctima, por cuanto éste no estaba en condiciones de controlar el vehículo ni mantuvo la velocidad adecuada a la curva a la que se aproximaba, graduando la culpa de la Corporación Local en un 30%; la Sentencia del TSJ País Vasco de 13 de diciembre de 2007, que estima que la clasificación del accidente recogido en el atestado policial, en relación con la prueba testifical del Agente, no alcanza la fuerza probatoria requerida para la acreditación de la causa exoneradora de la culpa exclusiva de la víctima alegada; la Sentencia del TSJ Andalucía, sede en Granada, de 22 de octubre de 2007, que resaltó que "la línea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia víctima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas"; la Sentencia del TSJ Murcia de 27 de enero de 2010, que consideró acreditado "que el accidente sufrido por el actor se produjo como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal como es el mantenimiento de las calzadas propiedad municipal para que se encuentren en estado de uso normal y sin obstáculos en la vía, no dejando restos de reductores de velocidad que puedan entorpecer la normal circulación, máxime cuando los restos de resalto se encontraban en plena curva". Y por último, la Sentencia del TSJ Andalucía, sede en Sevilla, de 24 de enero de 2008, que concluyó que se daban los requisitos precisos para que surgiera la responsabilidad patrimonial, pues los daños se produjeron como consecuencia de encontrarse parte de la calzada obstaculizada por unos adoquines, y tal circunstancia fue corroborada tanto por la Policía Local como por un testigo presencial.
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