La sentencia que os inserto versa sobre una actuación de la PMM de Pamplona en un municipio distinto al suyo:
Id Cendoj: 31201370012006100348
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pamplona/Iru?a
Sección: 1
N? de Recurso: 5/2006
N? de Resolución: 175/2006
Procedimiento: Apelación sentencia delito juicio rápido
Ponente: MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
S E N T E N C I A N? 175/2006
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D?. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iru?a, a 27 de diciembre de 2006.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistradosal margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n? 5/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N? 2 de Pamplona/Iru?a, en los autos de Juicio rápido n? 145/2006, sobre delito atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D?a. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2006, el Juzgado de lo Penal N? 2 de Pamplona/Iru?a dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Julieta como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a las penas de multa de 40 días por cada una de ellas, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, y a que indemnice a los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. NUM002 y NUM001 en las cantidades de 79´20 y 184´80 ? respectivamente.
Asimismo, debo condenar y condeno a Gonzalo como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de multa de 20 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .
Se impone a Julieta el abono de dos terceras partes de las costas del juicio y a Gonzalo el de la tercera parte restante, en ambos casos con los límites propios de un juicio de faltas, declarándose de oficio el resto.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, interesando que se condene a Gonzalo y a Julieta como autores de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , y además a Julieta como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , debiendo imponerles las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, ratificándose además en la petición de indemnización a favor de los Policías Municipales, a cargo de Julieta .
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, se?alándose día para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara que sobre las 18.00 horas del día 25 de febrero de 2006 los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 se personaron en el domicilio del acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 n? NUM000 de la localidad de Garinoain, con la finalidad de proceder a su detención como presunto autor de un delito de exhibicionismo, detención para la cual habían recabado el auxilio de una patrulla del puesto de la Guardia Civil de Tafalla, la cual sin embargo todavía no había hecho acto de presencia. Los agentes NUM001 y NUM002 llamaron al timbre, salió Gonzalo , se identificaron exhibiendo sus placas, le comunicaron el motivo de su presencia, Gonzalo les pidió permiso para cambiarse de ropa y los policías accedieron. En ese momento apareció por la puerta la esposa de Gonzalo , Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual comenzó a chillar y propinó al agente NUM002 una patada en los genitales, para a continuación cerrar la puerta. A los pocos minutos salió de nuevo Gonzalo , que se mostró colaborador y dispuesto a acompa?ar a la fuerza policial, lo cual trató de ser impedido por su esposa, que,
chillando de nuevo, agarró al agente NUM002 por el cuello. Gonzalo se introdujo en el vehículo policial, y Julieta , que seguía muy alterada, le dio al agente NUM001 una patada en los genitales, por lo que hubo de ser reducida por este funcionario y por el n? NUM003 . Esta situación provocó el nerviosismo de Gonzalo , que intentó salir del vehículo, lo cual le fue impedido por el agente NUM002 , a quien el acusado golpeó varias veces con la mano. Finalmente el matrimonio fue introducido en el coche policial y, dado que en el lugar estaba empezando a arremolinarse gente, fue trasladado a una gasolinera próxima, donde se efectuó la entrega de los detenidos a la Guardia Civil.
A consecuencia del agarrón en el cuello el agente de la Policía Municipal de Pamplona con carné profesional núm. NUM002 experimentó erosiones lineales en la zona media posterior del cuello, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los 3 días. El agente n? NUM001 , por su parte, tuvo durante 7 días dolor a la palpación en el testículo y en el muslo izquierdos, tributario también de una única asistencia facultativa.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la resolución dictada en la primera instancia en cuanto no considera los hechos declarados probados como un delito de atentado a los Agentes de la autoridad.
Discrepa el recurrente del razonamiento utilizado por el Juez quien considera que existió una extralimitación en sus funciones por parte de los agentes lo que implica una actuación administrativa nula de pleno derecho, que hace perder la condición de Agentes de la Autoridad, quedando reducidos los mismos a meros particulares.
Refiere que en el supuesto que nos ocupa los agentes de la Policía Municipal de Pamplona acudieron a Garinoain en su calidad de Policía Judicial, ya que se estaban tramitando unas diligencias previas en un Juzgado de instrucción de Pamplona por un delito de exhibicionismo del que era presunto autor el Sr. Gonzalo . Aduce que la Policía Local forma parte de la Policía Judicial de acuerdo con el art. 29.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad L.O. 2/86 en relación con el art. 283 de la L.E.Criminal , en término amplio, y art. 443 de la L.O . del Poder Judicial, dependiendo de acuerdo con el art. 126 de la Constitución Espa?ola de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Entiende que en este marco concreto es donde los Policías Municipales estaban desarrollando su labor.
Se?ala como consta en las actuaciones que los Policías Municipales se identificaron como tales y ense?aron sus placas, conociendo el Sr. Gonzalo a alguno de ellos por intervenciones anteriores; los Policías Municipales se desplazaron a Garinoain para verificar que el Sr. Gonzalo estaba en su domicilio y le pidieron que les acompa?ase, ya que en coordinación con la Guardia Civil de Tafalla lo iban a trasladar al cuartel para realizar diligencias y, entre ellas, la toma de declaración como detenido.
Finalmente a?ade que no puede olvidarse que de acuerdo con el art. 5-4 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se establece "deberá intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana", aún cuando estuvieran fuera de su término municipal la actuación fue legal. Por todo ello considera que los hechos son constitutivos de undelito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , siendo autores del mismo Gonzalo y Julieta , y ésta además de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , debiendo imponerse las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, condenándose asimismo a la acusada al pago de las indemnizaciones solicitadas a favor de los Policías Municipales n? NUM001 y NUM002 .
SEGUNDO.- Tal y como se refiere por el Ministerio Fiscal nos encontramos con una actuación llevada por la Policía Municipal de Pamplona en el término de Garinoain, dicha actuación tuvo lugar en el curso de las investigaciones que se llevaban a cabo en las diligencias previas tramitadas ante un juzgado de Pamplona por un delito de exhibicionismo del que era presuntamente autor el Sr. Gonzalo , a cuyo domicilio acudió la Policía Municipal de Pamplona, actuando según refieren en coordinación con la Guardia Civil de Tafalla, quien lo iba a trasladar al acuartelamiento de dicha localidad para llevar a cabo las diligencias pertinentes.
No se cuestiona el carácter de Policía Judicial de la Policía Municipal de Pamplona, ya que la sentencia impugnada tampoco hace cuestión de tal extremo, basando su pronunciamiento en que existe una extralimitación dado que se llevó a cabo una actuación para la que los agentes no tenían atribuciones, toda vez que la Policía Municipal de Pamplona llevó a cabo actuaciones tendentes a la detención de Gonzalo en la localidad de Garinoain, por lo tanto fuera del término municipal de Pamplona, y sin esperar a que se personara en el lugar la patrulla de la Guardia Civil con la que se había coordinado para llevar a cabo las actuaciones, por ello y no porque se cuestione su carácter de Policía Judicial es por lo que el Juzgador considera que no concurren los requisitos para tipificar los hechos como un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal . A ello se a?ade que no consta la existencia de una autorización habilitante por parte del órgano judicial que conocía del delito que motivaba la detención, ni de ninguna otra autoridad superior con competencia para llevar a cabo tal habilitación.
En cuanto a lo establecido en la L.O. 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es cierto que en su art. 51.3 se?ala que los cuerpos de Policía Municipal sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, extremo se?alado en la argumentación de la sentencia que se impugna, debiendo concluirse que en este caso no nos encontrábamos ante una situación de emergencia en modo alguno, por lo que la actuación de los agentes supone una extralimitación que les hace perder la condición pública en virtud de la cual la ley sanciona los hechos tipificándolos como un delito de atentado. En relación con el citado precepto debe interpretarse lo establecido en el art. 5-4 de la misma Ley en el que se establece que deberán intervenir siempre y en cualquier lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, sin que pueda interpretarse tal precepto en forma aislada.
Así las cosas, no cabe duda de que la Policía Municipal de Pamplona actuaba fuera de su ámbito territorial, sin que la urgencia de la situación lo hiciera necesario, no estando en peligro inminente la seguridad ciudadana, ni bienes legítimamente tutelados de personas físicas o jurídicas; tampoco consta que contasen con la autorización necesaria para esta intervención, siendo conocedores de que se encontraban fuera de su término municipal, no solamente porque ello resulta evidente, sino también porque a causa de este motivo habían coordinado su actuación con la Guardia Civil de Tafalla, a quien debieron esperar para proceder a la detención del Sr. Gonzalo , no constando que los agentes de la Guardia Civil de Tafalla, competentes para llevar a cabo la detención, estuvieran presentes cuando tuvieron lugar los hechos, motivo por el cual no cabe sino mantener la argumentación efectuada en la sentencia por el Juzgador de instancia y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
IV.- F A L L O
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el Juicio rápido n? 145/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal N? 2 de Pamplona/Iru?a , y en consecuencia confirmar dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.