Lo que está claro es que llegado el caso y si hubiera un pleito el letrado de la defensa sólo tiene que pedir el nombramiento como funcionario de los agredidos para saber si se encuentran comprendidos dentro del artículo o no.
Enviado por Eutelsat usando ViaSat con Tapatalk.
Es que el artículo no lo especifica. Habla de "personal de rescate, extinción de incendios y asistencia sanitaria". No de "funcionarios de rescate, extinción de incendios y asistencia sanitaria"
. . . vamos a ver, esto no es así exactamente ya que esto que indicas, si bien lo dice la reforma, tiene apéndices importantes . . .
Ducentésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren
resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando
se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años
en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare
fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder
Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio
Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”
Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue:
“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo
anterior siempre que en el atentado se cometa:
1 Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2 Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida
de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos
de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.
3 Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un
vehículo de motor.
Ducentésimo vigésimo tercero. Se modifica el artículo 554, que queda redactado como sigue:
“1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas
expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas que,
vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente
encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen
violencia o intimiden gravemente:
a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que
estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de
emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle
actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.”
. . . por lo tanto, para que los bomberos, el personal sanitario y los equipos de socorro sean cubiertos por la Ley tienen que estar interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, por lo tanto, fuera de este caso concreto, previsto por la ley, estaremos al nombramiento de funcionario como tipo penal, quedando fuera todos los que no gocen de esta especial protección . . . .