Petición de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo. Sentido del silencio administrativo
Fecha de la consulta: 23/4/2010
Planteamiento
Solicito su opinión en un asunto relativo a un incidente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Los hechos, de manera sucinta, son los siguientes:
- En abril de 2009, el vehículo de un particular sufre un percance al romperse una tapa de una alcantarilla provocando daños en el vehículo.
- En junio de 2009 se interpone ante el Ayuntamiento la correspondiente reclamación de responsabilidad y la Administración responde diciendo que la empresa prestataria del servicio de alcantarillado es una empresa mixta participada por el Ayuntamiento, y que debemos comunicar en el plazo de quince días si optamos por emprender la vía civil contra dicha empresa o bien si seguimos con el procedimiento administrativo de responsabilidad.
- Interpuesta papeleta de conciliación contra la citada entidad, la misma queda sin efecto al no comparecer ésta. En noviembre de 2009, se presenta escrito en el Ayuntamiento comunicando el resultado de la papeleta, interesando la continuación del procedimiento.
- Con fecha 2 de marzo de 2010 solicitamos certificado acreditativo de silencio administrativo.
- Con fecha 8 de marzo de 2010 recibimos comunicación por parte del Ayuntamiento admitiendo la reclamación patrimonial a trámite y ordenando la continuación del procedimiento.
- Con fecha 31 de marzo de 2010 recibimos comunicación por parte del Ayuntamiento en la cual se dice que la petición de responsabilidad patrimonial quedaba desestimada por silencio administrativo al no haber recaído resolución expresa en el expediente.
1º.- Entendiendo que el plazo para resolver la administración es de 6 meses, desde la entrada de la reclamación en el Registro. ¿Estamos hablando de un plazo de prescripción o de caducidad? ¿Los escritos que he presentado y las contestaciones de la administración paralizan dicho plazo?
2º.- ¿Puede la Administración librar certificado de acto presunto una vez admitida la reclamación y no habiendo recaído resolución expresa? ¿Son compatibles entre sí o son, como pienso, incongruentes?
3º.- Con el fin de iniciar el procedimiento contencioso, ¿cuándo concluye el plazo para la interposición del mismo?
Respuesta
1º.- El plazo de que dispone la Administración para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial es de caducidad, no de prescripción; ello es así como garantía para el ciudadano, que en otro caso podría ver postergada sine die la resolución administrativa.
2º.- Cuando la Administración recibe la solicitud de un particular para la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, puede darle el curso correspondiente y, previos los trámites oportunos pronunciarse de forma expresa dentro del plazo legalmente previsto para dictar dicha resolución o, por el contrario, puede ocurrir que éste haya transcurrido sin que se pronuncie, en cuyo caso se entiende que el silencio de la Administración genera un acto presunto.
Es por ello que el art. 43.5 artículo.43.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye al ciudadano la facultad de solicitar de la Administración la certificación de que efectivamente se ha manifestado de esa forma, para así poder hacer uso de los recursos oportunos frente a la resolución de que se trate, por lo que no se da la incongruencia a que alude quien nos consulta.
Es verdad que en los supuestos en que el silencio administrativo tenga sentido desestimatorio de la pretensión deducida por el ciudadano, la Administración no se ve inexorablemente vinculada a ese acto propio y, si decidiera resolver luego de forma expresa, podría cambiar de criterio, pero eso no significa que no exista una primera decisión y que desde entonces empiecen a correr los plazos de que dispone el particular para combatirla si no quiere quedar a expensas de la discrecionalidad de la Administración.
3º.- El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a un acto presunto es de seis meses en razón a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en lo que al inicio del plazo para interponer recurso contencioso se refiere nos remitimos a la Sentencia del TC de 13 de octubre de 2008 STC Sala 1ª de 13 octubre 2008, que lo fija en el día siguiente al de la notificación del certificado acreditativo del silencio producido.
El TC estima el recurso de amparo promovido por el recurrente frente a resoluciones que inadmitieron su demanda de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados a su vehículo. La Sala afirma que la resolución impugnada interpreta que el Ayuntamiento demandado, en el momento de incoar el expediente, comunicó al recurrente el plazo de resolución de su reclamación y los efectos del silencio administrativo, sin tener en cuenta que había incumplido su obligación legal de resolver expresamente y que al expedir el certificado del acto presunto, indicó al recurrente que disponía de un plazo de seis meses a contar desde la recepción de la notificación del certificado para impugnar el acto desestimatorio por silencio administrativo, de manera que, teniendo en cuenta esta comunicación de la Administración, el recurso contencioso-administrativo habria sido presentado dentro del plazo legalmente establecido.
http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATPE:7DA07749