Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 3ª, Resolución de 30 Oct. 2012, rec. 12-03954/2012
Nº de Resolución: 06482/2012
Nº de RECURSO: 12-03954/2012
LA LEY 183127/2012
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Indemnización por daños sufridos en vehículo al pasar por una arqueta en mal estado por el hundimiento del terreno en una calle que se encuentra en proceso de urbanización desde hace más de 5 años. No puede admitirse que una vía pública abierta al tráfico urbano peatonal y rodado se encuentre en condiciones no aptas para su uso, siendo como es competencia municipal el mantenimiento de las vías urbanas.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Administrativo de Navarra estima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murchante por la que se inadmitió la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, y declara el derecho del mismo a la indemnización solicitada por los daños sufridos en un vehículo.
Texto
RESOLUCIÓN número 06482/12, 30 de octubre de 2012
Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 12-03954, interpuesto por DON ............. contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE de fecha 4 de julio de 2012, sobre inadmisión de reclamación por daños sufridos en vehículo al pasar por una arqueta en mal estado por el hundimiento del terreno.
Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Murchante, de 4 de julio de 2012, se decidió "inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial" presentada por el hoy recurrente.
2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
4º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó tener a la sociedad aseguradora en ella señalada por comparecida como tercera legitimada en el presente recurso de alzada.
5º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, se admite la documental, y se deniega la práctica de la restante, por no estimarse necesaria para dictar Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Y, así mismo, según el citado artículo 142.5 de la ley citada, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el hecho que motive la indemnización o, en caso de daños a las personas, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
SEGUNDO.- Hemos de precisar, como ya conocen las partes intervinientes en este procedimiento y nada han objetado al respecto, que el peticionario de la indemnización que nos ocupa (y recurrente ante este Tribunal) es la persona que ha satisfecho el importe de la factura correspondiente a la reparación del vehículo referido en el expediente (de titularidad de la madre de su compañera sentimental) por los daños sufridos en el mismo, el día 28 de febrero de 2012, a consecuencia de la existencia de una arqueta en mal estado, en la calle Coseras de Murchante.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Resolución recurrida dice textualmente que se inadmite la petición instada. Es decir, al parecer, la entidad local está haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que permite, a sensu contrario, inadmitir a trámite la solicitud, al disponer que "Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites". Y ello parece obedecer, como se deduce de lo consignado en los fundamentos de tal decisión, a la consideración del Ayuntamiento de que la reclamación presentada ante tal entidad local carece de fundamento, toda vez que la responsabilidad, de existir, sería imputable a la Junta de Compensación del Sector de Charas.
Posteriormente, en el informe enviado a este Tribunal en defensa del acto impugnado, suscrito por la misma Alcaldía con fecha 10 de septiembre de 2012, tras ratificarse en la decisión adoptada en el acto recurrido, por estimarse que la responsabilidad, de existir, sería, como queda dicho, de tal Junta de Compensación (por cuanto que no han sido recibidas las obras de urbanización realizadas por tal Junta de Compensación), se afirma, sin embargo, que, en todo caso, de existir responsabilidad patrimonial municipal, habría una concurrencia de culpas, a iguales partes, con los usuarios del vehículo, ya que al ser dicha zona conocida por ellos, ya eran sabedores de que las calles se encontraban en mal estado, razón por la que debieron extremar su precaución.
La aseguradora de la entidad local, tras imputar la responsabilidad a la Junta de Compensación (al no haber sido entregada ni recibida la urbanización), alega que, en todo caso, no ha quedado probado que los daños ocasionados, en su caso, por tal bache se correspondan con los que han sido objeto de reparación por el taller emisor de la factura de referencia, así como que, en todo caso, el recurrente y su compañera conocían el estado de urbanización de tal zona, pues son vecinos de la misma y, en consecuencia, debieron tener más diligencia al conducir por tal lugar. Y dice, finalmente, que no es exigible de los servicios públicos la tenencia de su mobiliario urbano y vías públicas en condiciones de "exquisita perfección".
CUARTO.- Pues bien, es cierto que las alegaciones realizadas por la entidad local y por la aseguradora no caen en saco roto en este Tribunal. Es decir, se estima que, en efecto, el expediente instruido no arroja total luz sobre el particular. Se desconoce el estado de dicha calle en el momento del siniestro. No hay fotos del bache. Tampoco hay fotos del vehículo, una vez dañado. También se ignora si todas las reparaciones efectuadas en el vehículo, y que aparecen descritas en la factura, guardaban relación con un siniestro del tipo del que nos ocupa (impacto con un bache). Y no se desconsidera que el recurrente y su compañera, conocedores del estado de dicha zona, debieron acaso ser más diligentes. Y, por último, no se desconoce la regulación que establece el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado mediante Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en relación con el deber de la Junta de Compensación de conservar la urbanización hasta que la misma sea "cedida" a la entidad local (o, lo que es lo mismo, la falta de responsabilidad de la entidad local por la conservación de una urbanización que no le ha sido entregada).
Sin embargo, pese a ello, considera este Tribunal que la responsabilidad (en su integridad) por el daño causado es de la entidad local. En efecto, como admite la sociedad aseguradora del Ayuntamiento, "desde antes del año 2007 las calles del Sector de Charas están y siguen estando en proceso de urbanización". Y por ello, "la Junta de Compensación no ha solicitado la recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento". Y nos preguntamos: ¿hasta cuándo van a estar "en proceso de urbanización"? ¿Más de cinco años? Y, entretanto, ¿está, sin embargo, la zona en pleno funcionamiento, con los viales abiertos, el alumbrado público, el abastecimiento de agua y el saneamiento, las licencias de primera utilización de las viviendas concedidas y los propietarios morando en las nuevas viviendas? Eso no es serio.
Así pues, entiende este Tribunal que la previsión que efectúa el referido artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, según el cual el deber de conservación de la urbanización no pasa a la entidad local sino en el momento de la "cesión" de la misma, no rige cuando el Ayuntamiento, con su pasividad, tolera que la urbanización no se termine y, por tanto, que la traslación del deber de conservación quede sin efecto. ¿Qué sucedería si el Ayuntamiento nunca obligara a la Junta de Compensación a entregar la urbanización? ¿Que quedaría exonerada de por vida de la responsabilidad por la conservación de la urbanización que, como entidad local, tiene abierta?
Estima, pues, este Tribunal que el Ayuntamiento, dadas las circunstancias reseñadas, es responsable de los daños que se produzcan en tal sector. Pues no puede admitirse, en todo caso, que una vía pública abierta al tráfico urbano peatonal y rodado se encuentre en condiciones no aptas para su uso. Y no se olvide que es de competencia de la entidad local el mantenimiento de las vías urbanas ( artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL).
Y, ¿cuál era el estado de dicha vía pública, de dicha calle abierta al público? Ya hemos dicho que no obran en el expediente fotografías del lugar de los hechos. Sin embargo, el propio Ayuntamiento nos aporta la siguiente información, en la que se revela que dicha calle se encontraba en deficiente estado de conservación.
En efecto, como ya se ha dicho, la calle de referencia, si bien no ha sido recibida por el Ayuntamiento, no obstante está abierta al tráfico urbano peatonal y rodado, las viviendas tienen licencia de primera utilización y la zona cuenta con alumbrado público y abastecimiento y saneamiento de agua. Sin embargo, como la propia entidad local admite, "la calle en donde tuvo lugar el golpe en el vehículo tiene pendiente la última capa de rodadura asfáltica, por lo que la arqueta sobresale ligeramente de la rasante de la calle sin terminar de asfaltar. Efectivamente, el ligero bache junto con la arqueta, con el saliente de la arqueta, pudo ser una causa del golpe en el vehículo del reclamante". (Todos los subrayados son nuestros).
Así pues, se estima que el Ayuntamiento, con estas palabras, nos ilustra acerca del estado de la referida vía: "tiene pendiente la última capa de rodadura asfáltica, por lo que la arqueta sobresale ligeramente de la rasante de la calle sin terminar de asfaltar. Y, como valoración de los hechos, nos ofrece la siguiente: "Efectivamente, el ligero bache junto con la arqueta, con el saliente de la arqueta, pudo ser una causa del golpe en el vehículo del reclamante"
Pues bien, entiende este Tribunal que de lo expuesto se infiere que la causa del daño habido en el vehículo mencionado trae causa del deficiente estado de dicha vía. Y avala esta creencia el hecho de que el Ayuntamiento, en el informe en defensa del acto impugnado, admita de forma subsidiaria, para el caso de que se estimara que la responsabilidad es de la entidad local, la existencia (si bien mediante una concurrencia de culpas) de un nexo causal entre el estado de dicha vía y el resultado producido. Y considera este Tribunal que los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social sí demandaban que el referido bache hubiera sido eliminado.
Y estima este Tribunal, igualmente, que la conducta de la víctima es de una transcendencia irrelevante, pues, si bien ya era conocedora del deficiente estado de dicha vía, fueron en definitiva, la inacción y la pasividad municipal, tolerando abiertamente que dicha vía se usara por el público, sin advertencia de su peligro, ni señalización al efecto, las que directamente provocaron el resultado lesivo. El actuar de la víctima fue, digamos, normal, pues era el Ayuntamiento el que proporcionaba a los vecinos la creencia de que la vía urbana era apta para su utilización.
Finalmente, diremos que la entidad local, en el informe en defensa del acto impugnado, se aquieta al valor de la reparación (si bien atribuyendo la mitad de la culpa al interesado, lo que aquí se descarta); es decir, viene a admitir que el montante total de la factura (790,08 euros) se corresponde con el daño producido por el mencionado siniestro. Y así lo entiende este Tribunal, a falta de otras pruebas en contrario.
QUINTO.- Solicita el recurrente una indemnización por importe de 790,08 euros, más su actualización.
Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone lo siguiente: "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria."
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración del derecho del recurrente a la indemnización de la cantidad solicitada, actualizada a la fecha de ordenación de pago.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuesto en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Murchante, de 4 de julio de 2012, por la que se decidió "inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial" presentada por el hoy recurrente; declarando el derecho del mismo a la indemnización de la cantidad de 790,08 euros, actualizada a la fecha de ordenación de pago.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-