¿A quién reclamar los daños causados por vehículo estacionado que causa daños por cualquier causa a otros vehículos?Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho
Sabido es que el seguro obligatorio tan sólo cubre los hechos de la circulación, toda vez que el art. 2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2004/152063) establece la obligación de concertar un seguro que cubra la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1, y este precepto impone al conductor de vehículos a motor la responsabilidad, en virtud del riesgo creado por la conducción de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Bajo este concepto, se entiende que cuando un vehículo no está en circulación los hechos que ocurran en circunstancias ajenas a la circulación no se entenderán por tal a los efectos de que quede cubierto por el seguro de vehículos. No obstante, la cuestión surge en los casos en los que ocurre un siniestro a un vehículo detenido fuera de la circulación, por ejemplo, en casos de estacionamiento y ocurre una circunstancia, como podría ser un incendio al arrancarlo, pero no está en circulación, o bajo otra que determine que cause daños a otros vehículos cercanos.
¿A quién reclamar en estos casos el pago de la indemnización a los titulares de los vehículos cercanos que acabaron siniestrados? ¿Al seguro del titular del vehículo incendiado aunque no se trate de hecho de circulación? ¿Personalmente a su titular? ¿Están asegurados los conductores de vehículos en estos casos por el seguro obligatorio o cubre el voluntario estos siniestros?
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CONCLUSIONES
1.- Se viene a considerar, en definitiva, que el estacionamiento constituye un hecho típico de la circulación, tratándose de una maniobra específica que se conforma a partir del uso de la vía pública y en la vía pública del instrumento que genera el riesgo, que no es otro que el propio vehículo a motor y que, por tanto, un vehículo destinado y utilizado en la vía pública y que está asegurado precisamente por ello, estacionado en la vía pública, que causa daños a terceros, genera ab initio responsabilidad para la asegurador si se dan las condiciones sustantivas de responsabilidad civil, postura ésta coincidente con la que mantiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª, de 21 de junio de 1999 (EDJ 1999/36386) y Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 20 de julio de 2002 (EDJ 2002/46462).
2.- Siempre que se produce el incendio del vehículo estacionado, con independencia del tiempo de duración del estacionamiento del vehículo, sí que debe considerarse como un siniestro derivado de un hecho de la circulación.
3.- no podemos obviar el hecho de que el estacionamiento constituye en todo caso una maniobra propia de la circulación pues es evidente que el vehículo está destinado a ser un objeto tanto móvil como inmóvil en tanto la naturaleza del uso así lo impone. Ello justifica que el estacionamiento tenga su propia regulación reglamentaria, como parte del hecho circulatorio y, desde este punto de vista, podría replantearse la cuestión acerca de si, en todo caso, no sería más acertado considerar siempre y sin distinción el estacionamiento de un vehículo a motor no retirado de la circulación, siempre como hecho de la circulación.
4.- Resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento.
5.- Si el siniestro (incendio) se produce como consecuencia de un acto propio necesario para poder iniciar la circulación misma (en la consulta: el arranque al poner el contacto) aunque no se esté rodando, es inherente la cobertura del seguro, pues sin arrancar no hay circulación, siendo su inicio circulación misma, y por ello, entendemos que debe poder reclamarse por los daños causados por el vehículo estacionado a terceros, a la Compañía con la que se tenga suscrito el seguro obligatorio.
6.- El estacionamiento del turismo constituye un uso del mismo que debe entenderse comprendido en el ámbito del seguro, porque además es un uso imprescindible para la circulación, si bien no comprendido en el mismo concepto de circulación por cuanto debe contemplarse en un sentido amplio, pues la circulación abarca tanto el movimiento del vehículo, como las paradas y detenciones, sean momentáneas o de mayor duración como el estacionamiento. Por ello los riesgos a cubrir son todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse y el estacionamiento del vehículo es un hecho típico de la circulación.
Cuatro de nuestros colaboradores (Enrique García-Chamón Cervera, Luis Alberto Gil Nogueras, Antonio Alberto Pérez Ureña y Esteban Solaz Solaz) entienden que el estacionamiento debido y correcto pone fin al hecho circulatorio y el riesgo que dimana de la propia naturaleza del vehículo, como objeto mueble susceptible de causar daños a tercero, constituye sólo fundamento de una responsabilidad civil ordinaria que no estaría cubierto por el seguro obligatorio de automóviles sin perjuicio de su cobertura por una póliza de responsabilidad civil general.
El TS ya establece en su Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/234509) que la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación.
Un estacionamiento prolongado y correcto pone fin al hecho circulatorio, y los daños originados por éste de esa forma sólo pueden ser imputados a la propia naturaleza del vehículo como instrumento de riesgo capaz de producir daños a terceros. Es cierto que en alguna de las pólizas de seguro de este tipo se incluye la referencia o mención de daños por incendio, pero por lo general se refieren a los daños del propio vehículo y no a los daños causados a terceros como consecuencia de aquél.
Al no tratarse de "hechos de la circulación" están excluidos del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de responsabilidad civil, no pudiendo reclamarse los daños personales o materiales causados con ocasión de los mismos a la aseguradora del vehículo siniestrado.
En relación con el seguro voluntario, deberá examinarse si el contrato en concreto incluye o no en su clausulado la cobertura de esta clase de siniestros, si bien lo normal y habitual es que se suscribe un seguro de responsabilidad civil obligatorio y voluntario cuya cobertura sea "la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo", por lo que esta clase de siniestros analizados (siniestro ocurrido a vehículo detenido fuera de la circulación) no será objeto de cobertura y tampoco podrán reclamarse los daños generados con ocasión del mismo a la aseguradora del vehículo siniestrado.
Por todo ello, consideran que tanto en el caso de seguro voluntario como del obligatorio de responsabilidad civil,
sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización al titular del vehículo causante de los daños y no a la aseguradora del mismo.
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