ASUNTO: Consulta urbanística para aclarar la cu 34-12 (centro comercial Moda Shopping), en lo relativo a la
posibilidad de instalar terrazas de veladores en zonas ajardinadas.
Con fecha 6 de mayo de 2013, se eleva consulta urbanística a la Secretaría
Permanente efectuada por el Distrito de Arganzuela para aclarar la cu 34-12 (centro comercial Moda Shopping), en lo relativo a la posibilidad de instalar terrazas de veladores en zonas ajardinadas.
A la consulta planteada le son de aplicación los siguientes:
ANTECEDENTES
- Consulta urbanística -cu 34-12- que plantea el Distrito de Tetuán relativa a la
posibilidad de instalar terrazas de veladores en el exterior del centro Comercial
Moda Shopping, sito en la avenida del General Perón, nº 40.
- Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería
(Acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 2006. Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid núm. 22 de 26/01/2007)
CONSIDERACIONES
Se solicita por parte del distrito de Arganzuela se aclare el criterio sobre la
posibilidad de instalar terrazas en zonas ajardinadas referido en el texto de la cu 34- 12, resulta por esta secretaría Permanente.
De acuerdo con el artículo 7.8.3 aparatado 1.a) Normas Urbanísticas del Plan
General de Ordenación Urbana, el nivel básico incluye las categorías zonas verdes
de barrio y parques de distrito.
Estas categorías están definidas en el artículo 7.8.1 aparatado 1 de las NN.UU.:
a) Zona verde de barrio: Zonas ajardinadas de dimensión pequeña o media,
cuyo radio de influencias es local, destinadas a resolver las necesidades
más básicas de estancia y esparcimiento al aire libre de la población de los
barrios.
b) Parques de distrito: Zonas ajardinadas o arboladas de superficie media y
grande con diversidad de actividades que garanticen distintas
posibilidades de esparcimiento dentro del ámbito distrital.
No obstante, tal y como continúa el artículo 7.8.1 aparatado 1 de las NN.UU, según al ámbito de prestación de servicio de la zona verde, también existente las
categorías de parque urbano y parque metropolitano que, según el nivel de
implantación territorial se insertarían en la categoría de nivel singular.
c) Parque urbano: Incluidos dentro del tejido urbano, presentan, respecto a
los parques de distrito, una singularidad en relación a su carácter de histórico o por los equipamientos que ellos se enclavan, lo que determina un ámbito de influencia a nivel ciudad.
d) Parque metropolitano: Áreas con un carácter predominantemente forestal,
que ofrecen al ciudadano una amplia gama de actividades de tipo cultural,
recreativo y de ocio, integrables en el medio natural, así como en relación
con el conocimiento y disfrute del mismo dentro del marco metropolitano.
Si estos preceptos los ponemos en relación con el artículo 15.5 de la Ordenanza
Reguladora de Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería, en cuya virtud “no
se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas
ajardinadas”, parece que la conclusión es que en las zonas verdes de barrio y en los parques de distrito, por configurarse como zonas ajardinadas, no procede la
instalación de terrazas de veladores. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en
el artículo 29.7, de forma indirecta, se permite la instalación de terrazas en zonas
verdes, previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Área de Gobierno de
Medio Ambiente y Movilidad.
De esta manera se pone de manifiesto que la terminología utilizada en la Ordenanza no se corresponde con la contenida en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, debiendo separar los términos zona ajardinada del de zona verde al no ser coincidentes atendiendo a los conceptos utilizados en el PGOUM, haciendo necesario aclarar el alcance del artículo 15.5 de la OTV
En consecuencia, esta Secretaría Permanente considera que el mandato del artículo
15.5 OTV debe ser interpretado desde la óptica de la literalidad de sus términos, de
forma ajena a la normativa urbanística.
Atendiendo a las diferentes categorías de zonas verdes que establece el PGOUM,
se comprueba que todas ellas (salvo los parques metropolitanos, que son más bien
de tipo forestal) se caracterizan por ser zonas ajardinadas de mayor o menor
superficie y de mayor o menor carga histórica, por lo que, de hacer una
interpretación del artículo 15.5 OTV acorde con la terminología urbanística, no sería
posible la instalación de terrazas de veladores en ninguna de las categorías de zona
verde (ni en nivel básico ni en los parques urbanos del nivel singular) lo que sin
embargo sería contradictorio con el artículo 29.7 de la ordenanza, que sí permite la
instalación en zonas verdes.
CONCLUSIÓN
Por todo ello, esta Secretaría Permanente considera que cuando el artículo 15.5 de
la OTV prohíbe la instalación de terrazas de veladores en zonas ajardinadas se
refiere a los terrenos integrados en una zona verde así calificada por el PGOUM
que, de forma concreta, están cultivados con plantas con fines ornamentales,
quedando excluidas las zonas terrizas y/o similares.
Madrid, 20 de mayo de 2013
http://ugtaytomadrid.mforos.com/1897549/11319789-posibilidad-de-instalar-terrazas-de-veladores-en-zonas-ajardinadas/