Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 74/1991 ( SENTENCIA )
Referencia número: 74/1991
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 8/4/1991
Publicación BOE: 19910514 [?BOE? núm. 115]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-Pi?ero, de los Mozos, Rodríguez y Gabaldón.
Ponente: don Miguel Rodríguez-Pi?ero y Bravo-Ferrer
Número registro: 2954/1990
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
1. Aunque la petición de amparo pudiera implicar un ataque indirecto a la constitucionalidad del Reglamento parlamentario, ello no excluye la
posibilidad de utilización de dicha vía, al margen de que, en su caso, el pronunciamiento directo sobre la constitucionalidad del precepto impugnado hubiera de hacerse por el Pleno a través de la vía del art. 55.2 LOTC.
2. Se reitera la doctrina expuesta en relación con la licitud constitucional de la exigencia de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución -que no viene, sin embargo, impuesta por ésta- como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicos, e incluso sobre la suficiencia de los Reglamentos parlamentarios para imponerla.
3. La decisión del Presidente del Senado de no aceptar la fórmula de acatamiento a la Constitución utilizada por los recurrentes es controlable en amparo, ya que la decisión parlamentaria se refiere en este caso al acceso mismo a la plenitud de la condición de Senador, y afecta directamente por ello al derecho fundamental reconocido en el art. 23.2. C.E.
4. El acatamiento a la Constitución, como instrumento de integración política y de defensa constitucional, exige una clara manifestación formal de voluntad, pero no entra?a una prohibición de representar o perseguir ideales políticos diversos de los encarnados por la Constitución.
5. El ?favor libertatis?, que debe presidir la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos fundamentales, adquiere un particular relieve en relación con el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. (SSTC 24/1990, 25/1990, 26/1990 y 27/1990), como ha sido también puesto de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con referencia a la interpretación de los requisitos para acceder a puestos representativos.
6. No resulta congruente con nuestro Estado democrático una interpretación ?de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata? (STC 119/1990).
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados. ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2954/90, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de don José Luis Alvarez Emparanza, don José Luis Elkoro Unamuno y don Francisco Ignacio Iruin Sanz, contra la decisión del Presidente del Senado de 2 de octubre de 1990, por la vulneración de los derechos contenidos en el art. 23.2 C.E., en relación con el art. 14 de la misma. Han comparecido el Senado, representado por el Letrado
de las Cortes Generales don José Fernando Merino Merchán, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
El día 21 de diciembre de 1990 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don José Luis Alvarez Emparanza, don José Luis Elkoro Unamuno y don Francisco Ignacio Iruin Sanz, contra la Resolución del Presidente del Senado de 2 de octubre de 1990 por la que se deniega a los recurrentes la perfección de la condición de Senadores ?al no haber utilizado la fórmula prevista en el art. 11.3 del Reglamento del Senado?. para el acatamiento a la
Constitución, por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23.2 C.E., en relación con el art. 14 de la misma.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes, Senadores electos de las Cortes Generales por la circunscripción electoral de Guipúzcoa por las elecciones generales de 29 de octubre de 1989, solicitaron de la Mesa del Senado el 21 de septiembre de 1990 que en el primer Pleno a celebrar por la Cámara se incluyera dentro del orden del día de la sesión el acto de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.
b) Dicho juramento o promesa figuraba como primer punto de la sesión del Pleno del Senado de 2 de octubre de 1990. En dicha sesión por parte del Presidente del Senado se preguntó a cada uno de los recurrentes, tras recordarse lo dispuesto en el art. 11.3 del Reglamento del Senado (en adelante, R.S.) ??juráis o prometéis acatar la Constitución??, a lo que respondieron sucesivamente cada uno
de los hoy recurrentes ?por imperativo legal, si prometo?.
c) El Presidente del Senado declaró que ?al no haber utilizado la fórmula prevista en el art. 11.3 R.S., no han perfeccionado su condición de Senadores?, rogándoles a continuación que abandonasen el salón de sesiones.
3. En los fundamentos de Derecho de la demanda se analiza, en primer lugar, la regulación normativa del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, requisito establecido por los Reglamentos de las Cámaras en 1982 y luego con carácter general por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Sólo el Reglamento del Senado consigna una concreta fórmula para cumplimentar el requisito, aunque se haya venido también en los demás casos utilizando una concreta fórmula. Según el art. 11.3 R.S., ?se leerá la fórmula siguiente: ?"juráis o prometéis acatar la Constitución"? Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración contestando "Si, juro" o "Si, prometo"?. No obstante,
en el art. 12.1 b) R.S., el requisito a cumplimentar para perfeccionar la condición de Senador es el de ?prestar juramento o promesa de acatamiento? y no el de hacerlo con una concreta fórmula.
Se examina, a continuación, la naturaleza o significado de la obligación de juramento o promesa de acatamiento en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 101/1983, 122/1983, 8/1985 y 119/1990), especialmente en esta última por referirse a un tema idéntico. En síntesis, la obligación de prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución es sólo un requisito formal, irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no compromete a nada y a nada podría obligar, sólo admisible como requisito en la medida que sea congruente, proporcionado, con respecto de todos los derechos fundamentales respetando la naturaleza del cargo representativo, y no introduciendo elementos disfuncionales
a la relación representativa. La exigencia no puede hacerse en términos tales que la invaliden, por un entendimiento exageradamente ritualista de la obligación. Cualquier desviación de la fórmula reglamentaria no significa el no cumplimiento de la obligación impuesta sino sólo en tanto en cuanto la expresión a?adida tenga un valor condicionante limitativo del juramento o promesa.
El art. 12 R.S., establece el requisito, mientras que el art. 11.3 R.S. se?ala ?a tales efectos? una concreta fórmula tan distante de los principios
constitucionales como el excesivo ritualismo que recorre el articulado del Reglamento, fruto residual de su pasado como Cámara aristocrática. Junto a ello se destacan los menores efectos que el no cumplimiento del requisito de prestar juramento o promesa conlleva para los Senadores electos, en relación a los Diputados electos, pues los primeros no son privados de sus prerrogativas y conservan la inmunidad e inviolabilidad aun sin la necesaria prestación del juramento o promesa. El Reglamento del Senado otorga menos efectos jurídicos a la ausencia del requisito, lo que agudiza aún más aquel carácter y su incompatibilidad con los moldes de una organización jurídica y racional. Además no existe prohibición de adicionar a la fórmula que se establece palabras que no condicionen o limiten el acatamiento.
Se analiza el valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución, entendiendo que su doctrina prevalece sobre la de cualquier otro órgano jurisdiccional cuando se refiera a la compatibilidad constitucional de la ley interpretada, en particular a las Sentencias del Pleno que tienen plenos efectos contra todos. Han de entenderse invalidadas aquellas interpretaciones o cuestiones jurisprudenciales que han sido consideradas contrarias a la Constitución, aunque ello no haya llevado a la anulación del precepto legal así interpretado o construido, por lo que el Presidente del Senado se halla vinculado por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 119/1990, que entendió descartada la labor de aplicación realizada por el Presidente del Congreso de anteponer un formalismo rígido a cualquier otra consideración, a la hora de rechazar la fórmula ?por imperativo legal, si prometo? como violación del derecho recogido en el art. 23.
2 C.E.
Los derechos reconocidos en el art. 23.2 C.E. guardan íntima relación con los reconocidos en el párrafo primero del mismo articulo, como aspectos indisociables del sistema democrático. La relación representativa se conecta con el pluralismo y con los compromisos políticos de los representantes, de modo que el ejercicio del cargo representativo no puede vaciar de contenido esa función representativa. Entre todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución el de participar en los asuntos públicos como elector (23.1) o como elegido (23.2
aparece, en virtud del carácter democrático. del Estado como un elemento básico de todo el sistema constitucional (STC 26/1990), lo que
significa que la interpretación de los requisitos que se?alan las leyes posee dimensión constitucional y debe realizarse en la forma más favorable para el ejercicio de los derechos (STC 169/1989), consideración general de especial relevancia en el proceso electoral (STC 24/ 1990), para asegurar al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, sin establecer restricciones indebidas al derecho de los representados a acceder en condiciones de igual en el ejercicio de sus funciones.
De todo lo anterior se concluye afirmando que el acto parlamentario que se recurre vulnera el art. 23.2 C.E., en relación con el art. 14 de la misma, así como el art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque les impide la perfección de su condición de Senadores en condiciones de igualdad tras habercumplimentado los requisitos formales establecidos para ello por el art. 12.1 R.S. Los recurrentes tienen derecho a prestar su juramento o promesa de acatar la Constitución en los términos realizados, y el impedirles la perfección de su condición de Senadores por no utilizar la fórmula establecida en el art. 11.3 R.S. supone una ?restricción indebida? a su derecho a acceder al cargo en condiciones de igualdad. Se hace prevalecer una interpretación de la
Constitución excluyente frente a otra integradora, teniendo en cuenta que la fórmula ?por imperativo legal? según la STC 119/1990, no tiene valor condicionante ni limitativo de la promesa.
La interpretación que el Presidente del Senado ha hecho de la existencia de una fórmula en el art. 11.3 R.S., no es concorde con la Constitución, al ser la menos favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y a la proporcionalidad, pues una lectura rigorista en el sentido de una prohibición ?que no figura en las leyes mismas?, aún más cuando ninguna consecuencia jurídica puede tener la adición introducida por los recurrentes en la fórmula de su promesa. Estaríamos ante una auténtica persecución del pensamiento, pues lo importante es que se preste la promesa o juramento y no las concretas palabras con que se exteriorice siempre que se haga de manera incondicional. La función
del Presidente del Senado es verificar si se ha producido o no ese acatamiento sin exacerbamiento de respeto a las fórmulas ni anteponer ésta a cualquier otra