JUR 2006\129110
Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 17/2006 (Sección 7), de 23 enero
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 493/2005.
Ponente: Ilma. Sra. D?. Ana María Ferrer García.
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO: desobedecer levemente a la Autoridad o sus
agentes: inexistencia: agentes de movilidad: no tienen el carácter de agentes de la autoridad.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 7
Rollo : 493 /2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 42 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n? 433 /2005
SENTENCIA n? 17/06
Ilma. Sra. Magistrada
D?a. Ana María Ferrer García
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil seis.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, Ana María Ferrer García, actuando
como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de
Julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de
Instrucción n? 42 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón
en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
expresado Juzgado el 21 de julio de 2005, habiendo sido parte en el presente recurso el apelante citado y como
apelado el Ministerio fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con
fecha 21 de julio de 2005 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 24 de Marzo de 2005,
siendo las 19:50 horas, los funcionarios del Cuerpo de Agentes de movilidad, del Ayuntamiento de Madrid, con
carnets profesionales números NUM000; NUM001; y NUM002; se encontraban realizando labores propias de su
cargo, en las inmediaciones de la Plaza de Cibeles de ésta Capital. En dicho lugar, y a la referida hora, se produjo
un accidente de tráfico sin heridos, por lo que el Agente de Movilidad NUM002, solicitó la documentación a uno de
los implicados en el siniestro, Luis Andrés, que se negó a identificarse ante dicho Agente, lo que también efectuó
cuando fue requerido, por el Agente de Movilidad con carnet número NUM001, al que dijo: "que quien era él para
pedirle la documentación". El denunciado también se negó a identificarse ante el Agente de Movilidad número
NUM000, haciéndolo finalmente ante los Agentes de Policía Municipal que comparecieron en el lugar de los
hechos".
Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como
autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de multa de diez días, con cuotas diarias de 5
euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por
dicho apelante.
Repartidas las actuaciones a ésta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el número 17/06.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Discute el apelante que los agentes de movilidad respecto a quienes se negó a identificarse,
actuaran en ejercicio de las funciones que les otorgaran legalmente el carácter de agentes de la autoridad. Este
extremo es determinante de la aplicabilidad o no al caso que nos ocupa de la falta del art. 634 del Código Penal por
la que el mismo viene condenado. En la modalidad de desobediencia leve a agentes de la autoridad.
Con carácter tradicional ha venido reivindicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo el principio de reserva de
ley a la hora de determinar quienes ostentan la condición de agentes de la autoridad. En el caso que nos ocupa, es
el art. 53 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el que, según la redacción dada al mismo por la
disposición adicional 15 de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, determina el marco normativo de los conocidos
como agentes de la movilidad. Y así se?ala el apartado 3? del citado art. 53 que "en los municipios de gran población podrán crearse, por el pleno de la Corporación, cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integraran en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a
los miembros de los respectivos cuerpos de policía local". El apartado b al que se remite este precepto especifica
como tales funciones "ordenar, se?alizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las
normas de circulación".
La cuestión debatida es si en el caso que nos ocupa, las funciones que estaban desarrollando los agentes de
movilidad lo eran en el ámbito de estas competencias, es decir, ordenar, se?alizar o dirigir el tráfico. Según se
deduce de todo lo actuado, y nadie discute, la intervención de los agentes lo es después de haberse producido un
accidente de circulación. No consta si este se produjo precisamente a raíz de las funciones de ordenación,
se?alización o dirección del tráfico que los mismos pudieran estar realizando, o si acudieron por algún requerimiento.
Al respecto ningún pronunciamiento contiene la sentencia. Revisada el acta del juicio solo puede deducirse, según
relató el agente de movilidad con carnet NUM000, que se había producido un accidente y un compa?ero de él
solicitó ayuda y se acercó.
En cualquier caso, los agentes de movilidad requirieron la identificación del ahora apelante con la finalidad de
realizar lo que denominan "un parte estadístico" sin dar mayores explicaciones. No se concreta en que consista este, ni si quiera que datos debe contener. En principio parece que si su finalidad lo es a meros efectos estadísticos, no sería necesario que constara la filiación de ningún sujeto, que requiriera la identificación personal del conductor. En la denuncia que prestaron en sede policial los agentes aludieron a tal parte como "parte de accidente". En cualquier caso, cualquiera que sea la naturaleza de tal parte, aun cuando sea con efectos meramente estadísticos como se?ala la resolución impugnada, no parece lógico interpretar que la elaboración del mismo se encuentre englobada dentro de las funciones de ordenar, se?alizar o dirigir el tráfico. Sobre todo, porque la interpretación debe hacerse en términos excluyentes en relación a otras de las competencias que a la policía local atribuye el mismo artículo 53 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. A modo de ejemplo la de instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano (art. 53.1,c); O la de policía administrativa, en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia (art. 53.1.d).
A modo de ejemplo, cuando el Reglamento para el Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid enumera las funciones que corresponden a esta, incluye entre ellas en su artículo 5, apartado 1.b. "la ordenación, se?alización y
dirección del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación". Y a?ade a tal
respecto "en tal sentido le corresponderá: el encauzamiento de la circulación rodada y peatonal", a esta se a?ade
con posterioridad "la vigilancia del cumplimiento de las normas reguladoras del transporte o la participación en la
educación vial, prestando colaboración precisa a organismos o centros que lo soliciten". En cualquier caso, no
parece que entre esas actividades, cuya finalidad básica es el encauzamiento de la circulación a fín de dotar de
fluidez y seguridad al tráfico, se incluyan funciones de carácter estadístico. Sobre todo, cuando está previsto con
independencia de esta función la de instruir atestados por accidente de circulación o por infracciones penales contra la seguridad del tráfico.
En estas condiciones, entiende esta Magistrada que, aun considerando que el parte de accidente que pretendían
elaborar los agentes de movilidad fuera tal y como declara la sentencia impugnada, partiendo de una valoración
probatoria que se acomoda a parámetros lógicos y razonables y que por eso ha de ser respetada, un parte
estadístico quede englobado dentro de las funciones que legalmente vienen descritas como de ordenación,
se?alización y dirección del tráfico, en ejercicio de las cuales y sólo en él, gozan los agentes de movilidad del
carácter de agentes de la autoridad. Sólo en estos casos, cuando actúen en relación a las mismas, gozarán de la
protección especial que confiere el art. 634 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa el denunciado, hoy apelante, basó su negativa a identificarse única y exclusivamente
en carecer los agentes que así se lo requerían de legitimidad para ello. Tanto es así que, en cuanto hicieron acto de
presencia los Policías Locales a ellos sí les facilitó su filiación. En estas condiciones, y partiendo del carácter
restrictivo que corresponde al derecho penal entiende esta Magistrada que la actuación de los Agentes de Movilidad
requiriendo al ahora apelante su filiación, no estaba amparada en el ámbito de las funciones que describe el artículo
53.1.b de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, y en consecuencia, en relación a las mismas
carecían de la consideración de agentes de la autoridad y, consecuentemente, de la protección penal que a los
mismos corresponde.
En atención a lo expuesto, careciendo en el desarrollo de los hechos que se enjuician los agentes de movilidad
del carácter de agentes de la autoridad, falta un presupuesto básico de aplicación del tipo previsto como falta en el
art. 634 del Código Penal. Ello necesariamente obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia condenatoria
impugnada y dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Luis Andrés de la falta de la que venía siendo
acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a los expuesto,
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
FALLO
Acuerdo: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n?42 de Madrid el 21 de julio de 2005 en los autos de juicio de faltas
433/2005, REVOCANDO, la misma y dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Luis Andrés de la falta de
desobediencia por la que el mismo viene condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado >a quo< a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando
celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que
la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.