Ya esta por ahi la instruccion del ministerio del interior,
el apartado del regimen sancionador es sencillo, desobediencia, en vía administrativa la LO 4/2015, y en via pena penal los articulos del 550 al 556.
De acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, por la declaración del estado de alarma todas las
Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración,
los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las
mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea
necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza
TERCERA. AUTOPROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SALUD
1. Los funcionarios policiales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Instrucción,
independientemente de su Cuerpo de pertenencia, tienen derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se observarán en todo caso las
recomendaciones e instrucciones impartidas en cada caso por las Autoridades sanitarias
en relación con la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19.
2. Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como las Autoridades
de las que dependan los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales adoptarán las medidas necesarias para que los equipos de
trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulación
sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las
funciones previstas, velando por su uso efectivo y correcto, y procurando la necesaria
vigilancia y seguimiento del estado de salud de los mismos.
3. Los distintos Cuerpos policiales informarán periódicamente a la Secretaría de Estado de
Seguridad, conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta,
de los casos de infección por el coronavirus COVID-19 que se puedan producir entre sus
respectivos integrantes así como del personal sometido a cuarentena o medidas de
aislamiento, sin perjuicio de las comunicaciones que en otros ámbitos territoriales o
competenciales se puedan producir
CUARTA. EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CON OCASIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
1. Medidas restrictivas de la libertad de circulación y en materia de transportes:
Los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la
realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional
o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas o para el repostaje en
gasolineras o estaciones de servicio. En todo caso, en cualquier desplazamiento
deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades
sanitarias.
El titular del Ministerio del Interior, como Autoridad competente delegada, podrá
acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud
pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de
determinados vehículos por los mismos motivos. Las autoridades estatales,
autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que
puedan afectar al tráfico rodado.
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la
Administración competente sobre los mismos, el Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, podrá dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones necesarios
para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la
protección de personas, bienes y lugares, atribuyéndosele la facultad de reducir la
oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por
carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo en los términos establecidos en el Real
Decreto, así como para modificar los porcentajes o establecer condiciones
específicas.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecerán dispositivos de seguridad, fijos
y móviles, tanto en las vías y espacios públicos como en la red de transporte, y en
particular en aquellos lugares o franjas horarias que específicamente se vean afectados por las restricciones que se recogen a continuación, para asegurar la
observancia de las medidas limitativas acordadas en el marco del Real Decreto,
comprobar su cumplimiento y, si procede, sancionar su infracción, pudiendo realizar
a tal fin las comprobaciones personales y documentales necesarias al amparo de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.
En todo caso, en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se tendrá
en cuanta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus
puestos de trabajo y a los servicios básicos en caso necesario, así como la de
permitir la movilidad del personal perteneciente a entidades dedicadas a la
prestación de servicios esenciales o al abastecimiento y distribución de bienes y
servicios de primera necesidad.
2. Medidas de apoyo a las Autoridades sanitarias y a las disposiciones que éstas
adopten para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para
la protección de la salud pública:
El Ministro de Sanidad podrá impartir órdenes para asegurar el abastecimiento
del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción
afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la
salud pública, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas,
talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria
farmacéutica, y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer
prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario
para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis
sanitaria.
Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se
requiera para garantizar el ejercicio de sus competencias por parte de las
Autoridades competentes en materia de salud pública.
Asimismo, se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a
garantizar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, ya sean permanentes o
habilitados temporalmente para este fin, así como, en su caso, de establecimientos
de elaboración, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos o
sanitarios, y se intensificará el uso de la figura del “interlocutor policial sanitario”
regulado en la Instrucción 3/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad, como
cauce de comunicación permanente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el
sistema sanitario.
Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se apoyarán los
desplazamientos de los servicios sanitarios o de emergencias. 3. Apoyo a las medidas restrictivas en relación con la actividad comercial, apertura de
establecimientos y actos de culto:
Se ha establecido la suspensión de la apertura al público de los locales y
establecimientos minoristas, a excepción de los de alimentación y productos y bienes
de primera necesidad recogidos en el Anexo del Real Decreto, así como de cualquier
otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda
suponer un riesgo de contagio. La permanencia en los establecimientos cuya
apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para la adquisición de
alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de
consumo de productos en los propios establecimientos.
Asimismo se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en
los que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y artísticas
y las actividades deportivas y de ocio recogidos en los Anexos del Real Decreto.
Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas
en el Anexos del Real Decreto. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados
al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
También quedan suspendidas las verbenas, desfiles y fiestas populares.
La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas
las fúnebres, queda condicionada a la adopción de medidas organizativas
consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y
características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la
posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro.
4. Apoyo a las medidas destinadas a garantizar el suministro alimentario, y de otros
bienes y servicios:
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar,
cuando sea preciso:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento
de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de
alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al
consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.
b) El establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de
personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de
establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas,
fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
c) El suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así
como de gas natural.
d) La intervención de empresas o servicios.
Los planes adoptados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
tendrán por objeto respaldar la actuación de las autoridades competentes en este
ámbito y asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en los puntos anteriores
así como, en su caso, el abastecimiento de bienes de primera necesidad. En
particular, cuando resulte necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el
acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes
mencionados.
En los puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos se
atenderá de manera prioritaria la importación de productos que sean de primera
necesidad.
5. Medidas de apoyo a los operadores críticos y de servicios esenciales:
Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se
requiera para asegurar la prestación de los servicios esenciales para la sociedad por
parte de aquellos operadores críticos identificados en aplicación de la Ley 8/2011,
por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
Se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el
normal funcionamiento de las infraestructuras críticas, sobre la base de los
correspondientes planes de apoyo operativo puestos en ejecución por el cuerpo
policial responsable de la protección de la infraestructura de que se trate. Cuando
resulte necesario en atención a las circunstancias, se podrán apoyar los servicios de
seguridad propios de dichas instalaciones.
La Secretaría de Estado de Seguridad, a través del Centro Nacional de
Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) recabará de los operadores
críticos información del personal vinculado con las tareas necesarias de
mantenimiento de sus servicios esenciales, y comunicará los datos correspondientes
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su consulta. El CNPIC emitirá las
pertinentes acreditaciones a aquellas personas autorizadas para efectuar
determinados desplazamientos, que deberán exhibirse cuando sean requeridas para
ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Lo anteriormente previsto será extensible a otras organizaciones que, no siendo
consideradas operadores críticos con arreglo a la Ley 8/2011 tengan, por las
circunstancias especiales que concurren, una especial consideración, tales como
cadenas de suministro alimentario, de medicinas o artículos de primera necesidad, o
servicios de emergencia o reparación urgente.
6. Medidas relativas al control de la entrada y salida de personas del territorio nacional:
6. Medidas relativas al control de la entrada y salida de personas del territorio nacional:
Queda exceptuado de las limitaciones generales a la libertad de circulación el
personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para
desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros
Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de
desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales.
7. Se preverá la disponibilidad de recursos para la ejecución o prestación del apoyo que
resulte necesario por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con
las requisas temporales que puedan ordenarse por el Ministro del Interior o por otras
Autoridades competentes de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de
los fines previstos en el Real Decreto, y en particular para la prestación de los
servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
8. Las actuaciones de prevención y protección previstas en los diferentes planes
operativos que se desarrollen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para apoyar
la ejecución de las medidas previstas en los puntos anteriores se integrarán en los
planes de contingencia elaborados por las mismas al objeto de evitar la dispersión de
esfuerzos. En todos los dispositivos de seguridad se potenciará la colaboración y
coordinación entre los Cuerpos policiales con competencia en cada ámbito territorial
así como la coordinación del personal de seguridad privada que preste servicio en
las instalaciones o servicios afectados por los mismos.
Por parte de los Cuerpos policiales actuantes y los centros competentes de la
Secretaría de Estado de Seguridad se impartirán directrices para prevenir y
minimizar los efectos de la desinformación, extremándose la vigilancia y
monitorización de las redes y páginas web en las que se difundan mensajes e
informaciones falsas orientadas a incrementar el estrés social, e instando en su caso
las medidas de intervención previstas en la legislación aplicable.
De la activación de los planes y dispositivos correspondientes, así como de sus
resultados e incidencias, se informará a la Secretaría de Estado de Seguridad
conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta, sin
perjuicio de las comunicaciones que se deban mantener a nivel territorial.
[15
QUINTA. RÉGIMEN SANCIONADOR
1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes
de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de
la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 21 del Real Decreto, el incumplimiento o la
resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo
dispuesto en las leyes.
2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos,
se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador,
notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento
inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad
competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.
3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda
incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la
Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la
autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia,
tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.
4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la
resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean
constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la
autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de
identificación.
SEXTA. MEDIDAS DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO
1. Coordinación y seguimiento de la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto:
a. Sin perjuicio de las atribuciones que, en virtud de la declaración del estado de
alarma, corresponden al Ministro del Interior como Autoridad competente
delegada y, bajo su autoridad, al Secretario de Estado de Seguridad - para
impartir órdenes directas a todos los Cuerpos policiales involucrados -, en el
ámbito del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de
Seguridad, se constituirá un Centro de Coordinación Operativa que asegure la
coordinación permanente de las actuaciones, así como la toma conjunta de
decisiones ante la evolución de los acontecimientos. Formarán parte de dicho
Centro de Coordinación Operativa representantes de los centros directivos
responsables de la ejecución de las medidas.
Asimismo, en el marco del Centro de Coordinación Operativa se establecerán
cuantas medidas de coordinación sean necesarias con el Ministerio de Defensa,
como autoridad competente delegada para el cumplimiento del objetivo previsto
en el Real Decreto.
b. Para el adecuado seguimiento y evaluación cuantitativa y cualitativa de las
actuaciones adoptadas, así como de las incidencias que se produzcan con
ocasión del cumplimiento de las medidas o por efecto de los posibles contagios
que afecten a los funcionarios policiales, diariamente se remitirá a la cuenta de
correo electrónico ses.covid19@interior, habilitada al efecto en el Centro
Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) de la Secretaría de Estado
de Seguridad, antes de las 09:30 horas, un informe resumen de las novedades
más importantes y la información actualizada referida a los indicadores que se
expresan en el documento que se adjunta como Anexo a la presente Instrucción.
c. Asimismo, en línea con las atribuciones que el Real Decreto confiere a las
Autoridades de la Administración General del Estado en relación con el mando de
los Distintos Cuerpos policiales para el cumplimiento de las medidas previstas en
dicha disposición, con independencia de la Administración a la que pertenezcan,
en las Delegaciones del Gobierno y en aquellas subdelegaciones del Gobierno
que se determinen, se constituirán Centros de Coordinación bajo la autoridad de
los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en su caso, integrados por
representantes de los órganos periféricos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, y los correspondientes Cuerpos de Policía Autonómica y de Policía
Local con implantación en los respectivos territorios. Dichos Centro de
Coordinación informarán de su actividad al Centro de Coordinación establecido
en la Secretaría de Estado de Seguridad, coordinando sus actuaciones con los
criterios e instrucciones establecidos o impartidos por aquél.
d. Dentro de los criterios de dependencia jerárquica definidos en la Ley Orgánica
4/1981 y el Real Decreto, con sujeción a las órdenes impartidas por el Ministro
del Interior como Autoridad competente delegada, o bajo su autoridad, y sin
perjuicio de las atribuciones conferidas en el marco de esta Instrucción a los
Delegados y Subdelegados del Gobierno, en las Comunidades Autónomas con
Cuerpos de Policía Propia las Comisiones de Seguimiento y Coordinación
previstas en las correspondientes Juntas de Seguridad establecerán los
mecanismos necesarios para la ejecución de las órdenes directas y los servicios
impuestos, a los efectos del Real Decreto, por el titular del Ministerio del interior,
así como para la comprobación de la observancia de las medidas restrictivas
previstas en el mismo, y la prohibición y sanción de su infracción.
e. En el ámbito local, para facilitar la cooperación y coordinación operativa de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal, se hará
uso de los cauces de coordinación existentes a través de las Juntas Locales de
Seguridad.
f. Todo los expuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la
celebración de las reuniones y contactos operativos entre responsables policiales
que, en atención, a las circunstancias, se consideren necesarias, de cuya
celebración y contenido se informará oportunamente a la Secretaría de Estado de
Seguridad y al Delegado o Subdelegado del Gobierno respectivo, y de las
órdenes directas que se puedan impartir.
2. Criterios de coordinación con los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y
las Corporaciones Locales
a. Durante la vigencia del estado de alarma los miembros de los Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedan bajo las
órdenes directas de esta Autoridad, en cuanto sea necesario para la protección
de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por
su duración o por su naturaleza.
b. La función de velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del
Estado, y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales y
vigilar los espacios públicos, corresponde a las Policías de las Comunidades
Autónomas en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
No obstante, el ejercicio de esta última corresponderá, con carácter prioritario, a
los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a
requerimiento de las Autoridades de aquella, o bien por decisión propia, lo
estimen necesario las Autoridades estatales competentes.
c. Si bien los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus
funciones respectivas, cuando en la prestación de un determinado servicio o en
la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros
o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de aquellas,
serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.