El pago anticipado en los expedientes sancionadores de transporte: efectos procesales

Autor: Fernando R. Ortega Vallejo, Director Jurídico
Fecha: Mayo 2004
Origen: Multauto


Una de las novedades más importantes que se han introducido en la reforma de la LOTT, a través de la Ley 29/2003, de 8 de Octubre (BOE nº 242 de 9 de Octubre) como ya lo hizo también la reforma de la Ley sobre Tráfico (RDLeg 339/1990), ha sido incorporar a la normativa de transportes, la opción de descuento en las sanciones "por pronto pago" o pago anticipado. En concreto estamos hablando del art. 146.3 de la nueva LOTT y de su homólogo y antecesor en la novedad, el art 67.1 de la Ley sobre Tráfico. Debemos destacar que en la actualidad este tema, el del descuento por pago anticuado, sigue sin estar demasiado claro y sobre todo es de las denominadas cuestiones poco pacíficas, en términos jurídicos; no está claro ni desde el punto de vista procesal ni desde el causal, esto es, qué efectos tiene el abono por pago anticipado de la sanción en el expediente administrativo, máxime cuando la redacción dada al art. 146.3 de la LOTT es de tan baja calidad jurídica y su intención o finalidad es tan confusa.

    Art 146.3.- Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en los artículos 143 ó 144, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.

Cuadro 1

Hemos de indicar que aquí el Legislativo ni se esforzó en afinar ni redactó un texto claro que, en la práctica, tanta aplicación tiene, puesto que hablamos de un tema muy relevante para los conductores y empresas de transporte, pero que lejos de ser sencillo, es más complicado de lo que parece.

¿Qué ocurre cuando se abona un sanción acogiéndose al descuento por pago anticipado? Para detenernos sólo en materia de transporte (mercancías y viajeros), diremos que la Ley 29/2003 ha establecido un porcentaje del 25% de descuento por pago anticipado (ejemplo: sanción de 1.000 € que se reduce a 750 € por pago anticipado). Como digo este planteamiento tan sencillo, alberga muchos interrogantes, que en la forma más clara de que sea capaz, voy a exponérsela a los lectores.

¿Cuándo se puede pagar con descuento? Esta sería la primera cuestión a dilucidar y quizá sea la más sencilla de contestar. La redacción del precepto (hablamos del art 146.3) parece que deja claro que para poder acogerse al descuento del 25%, tendremos que esperar a que nos notifiquen la incoación/inicio del expediente sancionador (¡ojo! no me refiero al boletín de denuncia entregado al conductor del vehículo) y una vez notificado dicho inicio, en los 15 días siguientes (debemos entender "hábiles"), podremos abonar el importe inicialmente propuesto en la citada notificación del inicio del expediente sancionador (cuadro nº 2).

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Cuadro 2

¿Qué efectos tiene este abono? Esta segunda pregunta empieza a abrir "grietas" en las posibles interpretaciones causales de este pago, ya que los efectos no están nada claros: por un lado, la redacción del art 146.3, como decía antes, es pésima (permítaseme la licencia: suspenso "cum laude") y por otro, no podemos obviar la aplicación del art 24 de la CE y art 35 de la Ley 30/1992, que recogen el derecho a recurrir en vía administrativa.

De la lectura (con ahínco) del precepto ya repetido hasta la saciedad, se deduce que el pago tendría como efecto la terminación del expediente administrativo (mediante resolución); pero en modo alguno puedo compartir esa consecuencia. El precepto da la opción al interesado de acogerse al beneficio de un descuento de un 25%, pero nada dice sobre la imposibilidad de que en el mismo plazo legal de 15 días -hábiles- puedan presentarse alegaciones, con la petición de la prueba pertinente. Es más, en mi opinión, si se tiene la intención de recurrir -discutir- la sanción, debe hacerse en todo caso. Por tanto si pagamos en esos 15 días, también debemos -podemos- hacer alegaciones e interesar se practiquen las pruebas que a nuestro derecho convengan, salvo que, como digo, no se tenga las más mínima intención de discutir la sanción y lo que se desee es que se acabe el expediente cuanto antes (cuadro nº 3).

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Cuadro 3

¿Qué ocurre si se paga transcurridos los 15 días desde las notificación de la iniciación del expediente sancionador? ¿Existe esta opción? También recoge el art 146.3 la posibilidad de abonar la sanción en otro momento procesal; en este caso hasta el momento anterior a que se dicte la resolución sancionadora (cuadro nº 4).

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Cuadro 4

¿Qué efectos tendría este pago? En primer lugar ya no se tendría derecho a acogerse al descuento por pago anticipado (estaríamos fuera del momento procesal de los 15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador). En segundo lugar, se dictaría la oportuna resolución sancionadora dando por finalizado el expediente sancionador, adelantando de esta manera (y sin sentido práctico) la emisión de la citada resolución sancionadora, que tanta relevancia tiene -su notificación- para el cómputo del plazo de la caducidad. Es decir, que si no nos acogemos al descuento por pago anticipado y, si se tiene intención de seguir con la tramitación del expediente, no tendría sentido abonar la sanción hasta que no se pusiera definitivamente fin a la vía administrativa.

¿Debe tener en cuenta la Administración las alegaciones presentadas en tiempo y forma, por el interesado, en caso de que se haya acogido al descuento por pago anticipado? Desde mi punto de vista, así debe ser. En tiendo que el pago anticipado se produce para acogerse a un descuento, pero en modo alguno, eso debe ser una declaración de "culpabilidad" en la comisión de la presunta infracción denunciada. A la imputación de responsabilidad en la comisión de una infracción se debe llegar tras la instrucción pertinente del expediente sancionador (periodo de prueba) y si el interesado pide que se practique, el Instructor del expediente, al margen de que se haya abonado o no la sanción con descuento, debe practicar la prueba pedida (o denegarla de forma motivada) y darle traslado de la misma al interesado para que alegue a su vez lo que a su derecho convenga y una vez practicados esos trámites, proponer -el Instructor- al Órgano sancionador la sanción que proceda, sea o no la inicialmente propuesta en el acuerdo de iniciación (casi siempre será así). No hay que olvidar que el Instructor es el encargado de proponer la sanción, una vez haya reunido todos los elementos necesarios (pruebas) para imputar al infractor la comisión de la infracción denunciada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y seguridad vial.

La resolución sancionadora. Puede ocurrir que en los casos antes expuesto, se dicte resolución sancionadora dando por finalizado el expediente administrativo. En todo caso, cabrá interponer contra la misma el oportuno recurso de alzada en el plazo de un mes. Para que este recurso de alzada tenga virtualidad e intención de "discutir" la sanción impuesta, deben haberse presentado alegaciones en todo caso y de esta forma "denunciar" en este recurso, la vulneración de derechos, si se hubiere producido.

¿La resolución que pone fin a la vía administrativa, debe o no respetar la cuantía abonada? ¿Se debe exigir en todo acaso el 100% de la sanción? Aquí volvemos a encontrarnos con interpretaciones enfrentadas. La Ley, entiendo, no está pensada para hacer de mejor "calidad" a los que recurren que a los que no ejercitan ese derecho constitucional. Como he dicho desde el principio en este artículo, el acogerse al descuento por pago anticipado no es -no debe ser- una declaración de culpabilidad, sino el acogimiento a un descuento por entregarle a la Administración el importe de una sanción, mientras se determina la responsabilidad del presunto infractor, en la comisión de la infracción denunciada y en caso de confirmarse la sanción, tener ésta por abonada y en caso de estimarse total o parcialmente el recurso, proceder a la devolución pertinente al interesado recurrente.

Los lectores comprobaran que todo estos temas dan para más artículo pero para otra ocasión dejaré los efectos del pago para expedientes con sanciones accesorias y/o sanciones pecuniarias impuestas en los límites mínimos o máximos de sus cuantías, ya que el abono anticipado puede tener como efecto, entre otros, que una infracción muy grave sancionado con el importe en su grado mínimo, por el hecho de abonarse con descuento, sea sancionado con un importe que corresponde a una infracción grave. Esto también debe tener su tratamiento procesal y jurídico diferente. Pero seguro que nos da para otro artículo.


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