Autor Tema: Ordenanzas municipales y policía administrativa  (Leído 233039 veces)

Desconectado 47ronin

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1060 en: 22 de Julio de 2010, 14:42:36 pm »


FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2005 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 322/04) interpuesto por los referidos Sres. Carlos Manuel y Jesús Ángel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L´Alfás del Pi de 27 de noviembre de 2003 que aprobó definitivamente la "Ordenanza municipal reguladora de las actividades en establecimientos de pública concurrencia en relación con los usos del suelo".

Hemos dejado recogidas en el antecedente segundo, después de una breve reseña del planteamiento de los litigantes en el proceso de instancia, las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. También conocemos el enunciado de los siete motivos de casación formulados por la recurrente (antecedente tercero). En consecuencia, procede que entremos a examinarlos, lo que supone el rechazo de la inadmisibilidad del recurso de casación planteada por el Ayuntamiento de L´Alfás del Pi.

No hay razón para inadmitir el recurso de casación por el hecho de que en algunos de los motivos se invoquen preceptos que ya se esgrimieron en la demanda, pues si los recurrentes consideran que la Sala de instancia no ha interpretado o aplicado debidamente tales normas resulta perfectamente admisible, e incluso obligado, que aquellos mismos preceptos sean nuevamente invocados en casación, ahora como normas infringidas por la sentencia contra la que se recurre. Lo mismo cabe decir con relación a determinadas alegaciones y argumentos de los recurrentes, pues no siendo aceptable que el escrito de interposición del recurso de casación sea una mera reiteración de la demanda, no cabe sin embargo excluir, y con frecuencia es inevitable, que vuelvan a formularse en casación razones y argumentos que no fueron acogidos en la sentencia de la que se discrepa.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática examinaremos los motivos de casación en un orden que no coincide con el seguido por los recurrentes para su formulación. Así, más adelante nos ocuparemos de los diversos motivos en los que se suscita el debate acerca de si la Ordenanza controvertida alberga también, o no, una regulación de la actividad comercial, y, en caso de ser así, si tal regulación tiene cabida dentro de las atribuciones del Ayuntamiento. De momento nos centraremos en el motivo segundo, en el que, señalando que la Ordenanza del Ayuntamiento de L´Alfás del Pi comporta una alteración del régimen urbanístico previsto en el Plan General, los recurrentes alegan la infracción del artículo 4.1.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la misma Ley y en los artículos 40 y 49.1 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Partiendo de que los municipios han de ejercer sus potestades "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" (artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local ), los recurrentes aducen que la Ordenanza objeto de litigio viene a modificar las previsiones del planeamiento urbanístico pero sin que tal modificación haya sido tramitada y aprobada siguiendo el procedimiento establecido al efecto, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en cuya virtud las modificaciones de los planes urbanísticos han de sujetarse a las mismas disposiciones establecidas para su formulación.

La sentencia recurrida admite de forma expresa que la Ordenanza es una disposición urbanística de desarrollo cuya finalidad es la de "...realizar una especificación más detallada de los usos y actividades previstas en el Plan General para el casco urbano (SU 1), desarrollando el régimen establecido en las normas urbanísticas de aquél... ", constituyendo, por tanto, lo que la propia sentencia denomina "...un mero desarrollo complementario por una Ordenanza de las previsiones generales urbanísticas y de actividad de un Plan General " (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). En esta misma línea, la representación del Ayuntamiento de L´Alfás del Pi alega que nos encontramos ante una Ordenanza de desarrollo urbanístico, si bien "no se trata de una aprobación de un instrumento urbanístico sino de un desarrollo del mismo" (apartados III. Primero y III. Segundo del escrito de oposición al recurso).

Aceptado entonces que la Ordenanza es en todo caso -ya veremos si exclusivamente- una norma que afecta al régimen urbanístico, la sentencia recurrida afirma que "... no contradice ni vulnera el PGOU vigente puesto que (...) se limita a realizar una especificación más detallada de los usos y actividades previstas en el Plan General para el casco urbano... ". No podemos compartir esta conclusión pues, siendo así que la clave AD600 introduce la exigencia de que los establecimientos comerciales integrados en la clave C4 (supermercados y centros comerciales a partir de 300 m2 de sala de ventas) guarden entre sí una distancia mínima superior a 600 metros lineales, es claro que dicha Ordenanza no es una mera especificación sino que introduce una seria restricción que no viene prevista en el Plan General.

Resultando así alterada, y alterada en sentido claramente restrictivo, la normativa del Plan General, es obligado entender que dicha innovación no podía hacerse sino por el cauce procedimental previsto para la Modificación del planeamiento (artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en el mismo sentido, artículo 55.1 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística).

A la anterior conclusión no se opone lo dispuesto en los preceptos de la legislación de régimen local relativos a la potestad reglamentaria de los municipios (artículos 4.1.a/ y 84.1.a/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), ni la norma que específicamente les atribuye competencias de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d/ de la misma Ley de Bases ), pues ya hemos señalado que tales atribuciones han de ser ejercidas "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" (artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local ), lo que obliga a respetar las normas de procedimiento y de competencia que sean de aplicación según el tipo de ordenación de que se trate.

Tampoco cabe oponer la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre; y de ello parece estar persuadida la Sala de instancia pues no invoca este precepto como fundamento principal de su decisión sino más bien como argumento de carácter complementario ("además"). Y es que, en efecto, dicha norma autonómica contempla las ordenanzas municipales de policía de la edificación con un carácter necesariamente subordinado (" en términos compatibles con el planeamiento "), y tal limitación no puede considerarse respetada cuando, como aquí sucede, la Ordenanza introduce un régimen sensiblemente más restrictivo que el previsto en el Plan General.

En fin, procede señalar que, precisamente con ocasión de una Ordenanza de otro municipio de la Comunidad Valenciana, la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (casación 3566/2003 ) explicaba las circunstancias del caso allí examinado señalando que "...en el expediente administrativo se lee que tratándose de una Ordenanza complementaria de la normativa del PGOU por remisión del propio Plan, su tramitación exige cumplir el mismo procedimiento legal previsto para la aprobación de éste"; y también dejaba indicado la sentencia que "...la Ordenanza en cuestión se aprobó definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, incorporándola al Plan General de Ordenación Urbana de Catarroja, tal y como es de ver en el texto de su publicación contenido en el ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia incorporado a los autos". La mencionada sentencia declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido contra la sentencia de instancia que había declarado ajustada a derecho la Ordenanza; pero es claro que allí concurrían unas circunstancias muy distintas a las del caso que ahora examinamos, entre otros aspectos, en el hecho de que la innovación introducida por la Ordenanza había sido incorporada al planeamiento urbanístico general.

TERCERO.- De lo expuesto en el apartado anterior se desprende que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y que, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo, la Ordenanza impugnada debe ser declarada nula porque, siendo así que comporta una alteración del Plan General, no se ha seguido el procedimiento previsto para la Modificación del instrumento de planeamiento.

Ahora bien, este pronunciamiento quedaría incompleto si no examinásemos también aquellos otros motivos de casación en los que, reiterando argumentos ya aducidos en el proceso de instancia, los recurrentes aducen que la Ordenanza controvertida, además de suponer una alteración del Plan General realizada por vía inadecuada, alberga también una regulación de la actividad comercial que no tiene cabida dentro de las atribuciones del Ayuntamiento. A esta cuestión se refieren, aunque con diversas formulaciones, los motivos de casación primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, que por ello examinaremos de forma conjunta.

Hemos visto que la Sala de instancia atribuye a la Ordenanza la consideración de reglamentación urbanística. Partiendo de esa premisa, la sentencia señala que una regulación urbanística puede indudablemente afectar al derecho de los propietarios del suelo y a los titulares de establecimientos comerciales pero que ello no constituye ninguna extralimitación de las atribuciones del Municipio pues se trata de facultades que "...tienen perfecta cobertura constitucional y están ancladas en el art. 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos)" (fundamento cuarto de la sentencia). Junto a esos preceptos consitutucionales, la sentencia invoca también el artículo 76 texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 -"el derecho de propiedad se ejercerá con el cumplimiento de los deberes y cargas impuestos por la ley"- y el artículo 1.1.c/) de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, que supedita el cumplimiento de la función social del derecho de propiedad y demás derechos sobre bienes inmuebles a la eficaz realización del interés colectivo.

No podemos compartir el parecer de la Sala de instancia pues la Ordenanza que estamos examinando no es una regulación urbanística que, como otras de esa índole, puede tener alguna incidencia en el ejercicio de la actividad comercial; se trata más bien de una reglamentación que, al fijar distancias mínimas entre una determinada clase o categoría de establecimientos comerciales, desborda el ámbito de ordenación urbanística e invade el terreno propio de una regulación de la actividad comercial, materia ésta para cuya reglamentación el Municipio carece de atribuciones. En efecto, ninguno de los preceptos constitucionales y legales que invoca la sentencia ofrece un contenido o mandato específico en el que pueda sustentarse la competencia del Ayuntamiento para la regular la actividad comercial. Tal atribución competencial tampoco encuentra encaje en ninguno de apartados del artículo 25.2 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En fin, no cabe considerarla amparada en la previsión general de que " el Municipio (...) puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal ", pues ya quedó señalado que el artículo 25.1 de la citada Ley de Bases del Régimen Local hace esa amplia formulación para que el Municipio pueda hacer uso de ella " en el ámbito de sus competencias ".

En relación con lo anterior, procede recordar aquí las siguientes consideraciones que extraemos de la sentencia de esta Sala, Sección 4.ª, de 7 de julio de 1999 (casación 5486/1993 ): ““ (...) Ciertamente que el articulo 84 de la Ley 7/85 permite a las Entidades Locales intervenir en la actividad de los ciudadanos por medio de Ordenanzas y Bandos; pero también lo es que en el apartado 2 de dicho precepto se establece que dicha intervención habrá de acomodarse a determinados postulados, tendentes todos ellos a garantizar el respeto a la libertad individual, y también que la misma no puede contravenir lo estatuido en otros órdenes normativos superiores. Para expresarlo con la frase contenida en la Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1.992, la autonomía municipal es una "autonomía en blanco", aunque de menor entidad que la estatal y la de las Comunidades Autónomas, a cuyas potestades se encuentra subordinada, máxime en todos aquellos campos que excedan de las competencias propias y especificas del Ente Local correspondiente, y en las que se limita a compartir con las últimamente mencionadas la facultad de gestionar y ordenar las actividades correspondientes sin poder extravasar el limite de la potestad compartida que le ha sido señalado, como ocurre con la protección del medio ambiente y la política de emplazamiento de las actividades clasificadas, motivaciones éstas que alega en defensa del recurso de casación... ““.

Así las cosas, en la línea de lo declarado en las sentencias que se invocan en el motivo sexto de casación -sentencias de 22 de marzo de 1988, 15 de junio de 1992 y 31 de enero de 2001 - así como en otras dictadas con posterioridad -sentencias de 11 de mayo de 2005 (casación 6375/01) y 5 de julio de 2006 (casación 10384/03 )- debemos concluir que la Ordenanza que es objeto de la presente controversia vulnera el principio de libertad de empresa y de libre establecimiento reconocido en el artículo 38 de la Constitución, pues no existe habilitación legal específica que sirva de respaldo a las restricciones que dicha ordenanza municipal impone a la libertad de establecimiento.

CUARTO.- Lo que llevamos expuesto hace innecesario e improcedente que abordemos el motivo de casación séptimo, pues, una vez constatado que la Ordenanza en su totalidad debe ser declarada nula, carece de sentido que nos detengamos a examinar si es o no ajustada a derecho una determinada disposición transitoria de dicha Ordenanza.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS
 
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 322/04), que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L´Alfás del Pi de 27 de noviembre de 2003 que aprobó definitivamente la "Ordenanza municipal reguladora de las actividades en establecimientos de pública concurrencia en relación con los usos del suelo", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 29 de diciembre de 2003, declarando nula dicha ordenanza municipal.
3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.


La sentencia es demoledora...

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1061 en: 22 de Julio de 2010, 23:03:14 pm »
 . . . cierto, es demoledora.

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1062 en: 23 de Julio de 2010, 01:01:57 am »
Lo que es, es un tocho de cojones.  :Burla
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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1063 en: 30 de Julio de 2010, 23:08:51 pm »
Quédate con las partes que he reseñado, ahí está la "demolición" a la administración municipal.

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1064 en: 30 de Julio de 2010, 23:10:19 pm »
Quédate con las partes que he reseñado, ahí está la "demolición" a la administración municipal.

No seas blando coño! que se lo lea, que se lo lea...

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1065 en: 30 de Julio de 2010, 23:42:52 pm »
cuestiona parte de la Ordenanza de Basuras
El TSJM anula los controles de los cubos de basura
Directorio Tribunal Superior vía pública Limpieza Viaria expedientes sancionadores
MADRID, 23 Jul. (EUROPA PRESS) -

   El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado tres artículos de la Ordenanza de Limpieza de Espacios Públicos y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid, aprobada por el Pleno del Consistorio madrileño en febrero de 2009, al concluir que los preceptos en los que se basan no son conforme al ordenamiento jurídico.

   En concreto, anula los referidos a la obligatoriedad de la colaboración ciudadana en la limpieza viaria; los controles por parte de inspectores de los cubos; y la responsabilidad de las comunidades de vecinos respecto a la infracción de uno de ellos.

   En una sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, el Alto Tribunal madrileño estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada ordenanza. Así, acuerda la anulación de los artículos 10, 76, 78.3.

   El artículo 10 de la norma establecía el deber de colaboración de la ciudadanía, imponiendo la limpieza viaria a los ciudadanos, por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

   De este modo, el TSJM asegura que "la limpieza viaria es una competencia del Ayuntamiento de Madrid que deberá ejercer por sí mismo o a través de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, no siendo posible trasladar esta obligación" a los particulares.

   El precepto 76 facultaba a los inspectores acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. También se les autorizaba a inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos.

   Sobre esta cuestión, la Sala recalca que este precepto "no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular". "La cuestión estriba en determinar hasta qué momento los administradores pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada", recoge la sentencia.

   Añade que "la Sección estima que en este momento hay que situarlo cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas.

   El artículo 78.3 realizaba una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil, de tal manera que por un vecino infractor se puede sancionar a toda la comunidad.

   En concreto, establecía que "la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando aquella no esté constituida, y, al efecto, las denuncias se formularán contra la misma o, en su caso, la persona que ostente su representación".

   Así, el TSJM sostiene que este párrafo es contrario al artículo 130 de la Ley 30/1992 que señala que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

   De este modo, especifica que "el respeto al principio de culpabilidad exige que solamente las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones".


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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1066 en: 30 de Julio de 2010, 23:43:39 pm »
El Ayuntamiento estudia la anulación parcial de la Ordenanza de Basuras para valorar si presenta un recurso de casación
MADRID, 23 Jul. (EUROPA PRESS) -

   El Ayuntamiento de Madrid está estudiando la anulación de tres artículos de la Ordenanza de Limpieza de Espacios Públicos y Gestión de Residuos valorando si presentará un recurso de casación, han confirmado a Europa Press fuentes municipales.

   El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado los tres artículos al concluir que los preceptos en los que se basan no son conforme al ordenamiento jurídico. En concreto, anula los referidos a la obligatoriedad de la colaboración ciudadana en la limpieza viaria; los controles por parte de inspectores de los cubos; y la responsabilidad de las comunidades de vecinos respecto a la infracción de uno de ellos.

   En una sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, el Alto Tribunal madrileño estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada ordenanza. Así, acuerda la anulación de los artículos 10, 76, 78.3.

   El artículo 10 de la norma establecía el deber de colaboración de la ciudadanía, imponiendo la limpieza viaria a los ciudadanos, por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

   De este modo, el TSJM asegura que "la limpieza viaria es una competencia del Ayuntamiento de Madrid que deberá ejercer por sí mismo o a través de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, no siendo posible trasladar esta obligación" a los particulares.

   El precepto 76 facultaba a los inspectores acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. También se les autorizaba a inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos.

   Sobre esta cuestión, la Sala recalca que este precepto "no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular". "La cuestión estriba en determinar hasta qué momento los administradores pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada", recoge la sentencia.

   Añade que "la Sección estima que en este momento hay que situarlo cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas.

   El artículo 78.3 realizaba una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil, de tal manera que por un vecino infractor se puede sancionar a toda la comunidad.

   En concreto, establecía que "la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando aquella no esté constituida, y, al efecto, las denuncias seformularán contra la misma o, en su caso, la persona que ostente su representación".

   Así, el TSJM sostiene que este párrafo es contrario al artículo 130 de la Ley 30/1992 que señala que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

   De este modo, especifica que "el respeto al principio de culpabilidad exige que solamente las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones".


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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1067 en: 31 de Julio de 2010, 15:19:55 pm »
Hola compañeros, a ver os traslado una duda que tengo con un compi, y uno decimos una cosa y otro otra.
A ver si hoy en dia pones una denuncia por la ordenanza esta de policia urbana y buen gobierno de la villa de Madrid, la que tiene 5000000 millones de años, hoy en dia esa denuncia tendria algun efecto??
De ser asi, donde puedo encontrar las cuantias de las sanciones??
Un saludo y gracias
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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1068 en: 31 de Julio de 2010, 15:41:51 pm »
Dime un concepto que puedas aplicar de esa ordenanza.

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1069 en: 02 de Agosto de 2010, 03:16:11 am »
Pues la pregunta iba principalmente por si sigue estando en vigor algun articulo de esa ordenanza....
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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1070 en: 16 de Agosto de 2010, 09:39:42 am »
Te refieres a la Ordenanza Municipal de Policía Urbana y Buen Gobierno del año 1948??

Si es así, nunca he oído que se haya quitado dicha ordenanza. Es más, en la página oficial del ayto de Madrid, todavía te la puedes descargar junto con las demás ordenanzas de la ciudad, por lo que está totalmente en vigor.

Te pongo el enlace donde viene:

http://www.madrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/El-Ayuntamiento/Emergencias-y-Seguridad/Normativa/ANM-1948-1-Ordenanza-Municipal-de-Policia-Urbana-y-Gobierno-de-la-Villa?vgnextfmt=default&vgnextoid=f1699d2e3fd4f010VgnVCM1000009b25680aRCRD&vgnextchannel=ef95d9f3f488d010VgnVCM1000009b25680aRCRD

También te puedo decir que conozco a un compi de centro que intentó una denuncia por esta ordenanza y no se la admitieron (no tenía demasiado fundamento y era lógico que no se tramitara desde el ayto)
La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos...

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1071 en: 16 de Agosto de 2010, 10:05:26 am »
En mi municipio hay una igual, incluso colgada en la página del ayuntamiento, pero no llegó a entrar en vigor al no haber sido publicada en el boletín oficial. Una pena...

uidfaro

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1072 en: 17 de Agosto de 2010, 23:34:10 pm »
Hay muchos de esos artículos que aunque no estén derogados de forma explicita si lo están hechas de forma implícita ya que o bien han sido desarrollados por otras ordenanzas más modernas o bien contradicen igualmente a otras más nuevas.
Hay artículos que son desarrollado por instrucciones internas (micciones, pertardos, ruidos vecinales...) que cumpliendo ciertos requisitos establecidos en las citadas instrucciones irían en principio adelante (no te aseguro que luego se sostuvieran ante  un tribunal) y otros artículos plenamente vigentes como es por ejemplo:
Art. 32.11 Hacer lumbre en la via pública.
Art. 60 Mendicidad.
Se prohíbe el ejercicio de la mendicidad bajo cualquier forma y en todo lugar. Los propietarios y encargados de establecimientos lo impedirán dentro de sus locales.

Esta, a mi entender, sigue plenamente vigentes y se sigue tramitando

uidfaro

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1073 en: 17 de Agosto de 2010, 23:36:46 pm »
El Ayuntamiento estudia la anulación parcial de la Ordenanza de Basuras para valorar si presenta un recurso de casación
MADRID, 23 Jul. (EUROPA PRESS) -

   El Ayuntamiento de Madrid está estudiando la anulación de tres artículos de la Ordenanza de Limpieza de Espacios Públicos y Gestión de Residuos valorando si presentará un recurso de casación, han confirmado a Europa Press fuentes municipales.

   El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado los tres artículos al concluir que los preceptos en los que se basan no son conforme al ordenamiento jurídico. En concreto, anula los referidos a la obligatoriedad de la colaboración ciudadana en la limpieza viaria; los controles por parte de inspectores de los cubos; y la responsabilidad de las comunidades de vecinos respecto a la infracción de uno de ellos.

   En una sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, el Alto Tribunal madrileño estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada ordenanza. Así, acuerda la anulación de los artículos 10, 76, 78.3...


Hola, ¿no tendrás esa sentencia a mano?

Solo matizar una cosa, las sentencias del TSJM no puede anular articulado, solo puenden las sentencias del constitucional
Pero es bueno saber que llegado al contencioso el criterio a seguir es ese.
Saludos

Desconectado 47ronin

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1074 en: 25 de Agosto de 2010, 17:08:46 pm »
El PSOE aplaza de nuevo la aprobación de la Ordenanza Cívica ante un informe policial
25.08.10 - 00:39 - M. M. B. | ALBACETE.

Los concejales del Ayuntamiento de Albacete no debatirán ni votarán en el pleno de mañana el texto de la Ordenanza Cívica donde se regulan, entre otras cosas, el botellón, tal y como se había anunciado.

El concejal de Sostenibilidad, Ramón Sotos, declaró ayer a 'La Verdad' que habían decidido no incluir en el orden del día del pleno esta cuestión, al recibir una propuesta de la Policía Local cuya inclusión en la ordenanza podría resultar interesante. Lo que no desveló es el contenido de la propuesta, «no lo recuerdo en este momento», se excusó. Dicha sugerencia policial será debatida en la próxima Comisión de Sostenibilidad.

La Ordenanza reguladora de los espacios públicos para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo, regula un sinfín de conductas vecinales, sancionando con multas de hasta 3.000 euros, alteraciones graves de la convivencia. En la norma se regula desde la fea costumbre de tirar chicles o colillas al suelo, pasando por el botellón, el reciclado de la basura o el ruido.

El texto empezó a debatirse en una Mesa Cívica, donde estaban presentes los grupos políticos, colectivos ciudadanos, como los hosteleros, las asociaciones de padres de alumnos y colectivos vecinales contra el ruido. El equipo de gobierno planteó, en un primer momento, prohibir la celebración de botellones en determinadas zonas protegidas. Luego descartó esta idea, y optó por permitir el consumo de alcohol en la calle, siempre y cuando la concentración de personas por este fenómeno no resulte excesivamente molesto, dando mayor capacidad de actuación a la Policía Local.

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1075 en: 25 de Agosto de 2010, 17:12:01 pm »
La Policía Local interviene en la redacción de la Ordenanza y paraliza la aprobación de la misma para tratar esa "interesante" propuesta... INCREIBLE.... no tengo por menos que...

Articulo 88. - Derecho de Información.

Los miembros de la Policía Municipal tienen derecho a la información y participación en temas profesionales, con las debidas limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.

Articulo 89. - Derecho de petición.

Se reconoce el derecho a exponer por la vía jerarquice, verbalmente o por escrito,
sugerencias relativas a los servicios, horarios y otros aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones, así como cuantas peticiones Individuales estimen oportunas

Alguien conocía de estas posibilidades?  :paz


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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1076 en: 28 de Agosto de 2010, 13:11:48 pm »
Una cosa es que participe en la redacción de una ordenanza y otra cosa es que de las múltiples propuestas que se redacten, no se haga ni p... caso y lo publiquen los políticos como les de la gana.
Pero claro, el caramelo de "participar" en la redacción de ordenanzas... es muy goloso para ciertos mandos...
La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos...

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1077 en: 31 de Agosto de 2010, 20:53:06 pm »
El TSJ ha anulado la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid de 27 de febrero de 2009, en cuanto a la obligatoriedad de los ciudadanos de colaborar en la limpieza viaria, la inspección de los contenedores de basura y la responsabilidad de la Comunidad de vecinos por la infracción cometida por uno de ellos.

Acceso a la sentencia completa:
http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1044401

Destacando lo que nos interesa:

Se anulan los arts. 10, 76 y 78.3 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid de 2009.

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1078 en: 31 de Agosto de 2010, 20:55:33 pm »
El 10.

Artículo 10. Deber de colaboración de la ciudadanía

Sin perjuicio de las competencias municipales en materia de limpieza, se establece el deber de colaboración de la ciudadanía en los siguientes supuestos:

1. La limpieza de las aceras en una anchura mínima de dos (2) metros. Si la acera es de mayor ancho, en la franja más próxima a la fachada y en longitud, se prestará por:

a) Quienes habiten en el edificio en el caso de las aceras correspondientes a sus fachadas, con madrid independencia de cual sea la función o destino de la edificación.
b) Quienes desarrollen la actividad, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en la planta baja o que tengan acceso directo desde la vía pública, y en proporción a la parte de acera situada en su frente.
c) La Administración o ente que ostente la titularidad, cuando se trate de aceras correspondientes a edificios públicos.
d) La propiedad, en el caso de aceras correspondientes a solares sin edificar.
Los residuos obtenidos de la limpieza a que se refiere este apartado serán depositados en los recipientes que el Ayuntamiento pone a disposición de la vecindad para la recogida de la fracción correspondiente, estando totalmente prohibido dejarlos directamente en la vía pública o en cualquier otro tipo de recipiente.

2. En caso de nevada, quienes habiten en fincas urbanas y quienes tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos y establecimientos de toda índole, colaborarán en la limpieza de hielo y nieve de las aceras en la longitud
correspondiente a su fachada, y en una anchura mínima de dos metros, si la acera es de mayor ancho, depositando la nieve o hielo recogido a lo largo del borde de la acera.

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Re: Ordenanzas municipales y policía administrativa
« Respuesta #1079 en: 31 de Agosto de 2010, 20:56:35 pm »
El 76.

Artículo 76. Naturaleza de los servicios de inspección

De conformidad con la legislación vigente, el personal al que se hace referencia en el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrá la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. Estarán asimismo facultados para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos.