TS, Sala Quinta, de lo Militar, S de 26 de Diciembre de 2012
Ponente: Juliani Hernán, Javier - Nº de RECURSO: 1/59/2012.
Ref. EUDER: 216192/2012
Resumen: DELITOS MILITARES. Delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra. Delito que no exige dolo específico, bastando el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad libre para ejecutarlos. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Tutela judicial efectiva. Exigencia de motivación de las resoluciones. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Existencia de prueba incriminatoria suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia. Correcta valoración de la prueba por el tribunal de instancia. ESTADO DE NECESIDAD. Requisitos. Improcedencia de la eximente. No se aprecia la necesidad de lesionar el bien jurídico o incumplir un deber dada la inexistencia de un mal propio o ajeno actual e inminente.
Disposiciones aplicadas
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.
Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/59/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Guardia Civil Don Hugo , asistido por la Letrado Doña Ana Tacoronte Luzardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario número 52/08/10, el día 31 de mayo de 2012, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 31 de mayo de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Hugo como autor responsable del delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Guardia Civil D. Hugo , con todos los pronunciamientos favorables del delito de "insulto a superior", en su modalidad de injurias o amenazas previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que igualmente venía siendo acusado."
En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Quinto se recogen como hechos probados los siguientes:
"Resulta probado y así se declara por la Sala, que el día 2 de junio de 2010, el Guardia Civil D. Hugo , con destino en el Grupo de Intervención Rápida (en adelante, GIR) de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Vecindario (Gran Canaria), se encontraba prestando servicio de seguridad ciudadana con su Unidad en horario de 16:00 a 23:00 horas, cuando en torno a las 20:00 horas de dicho día, el Capitán Jefe del GIR, D. Romualdo , ordenó una intervención y un control en la Plaza de Los Poetas de la localidad de Arguineguín, viéndose en la precisión, sobre las 20:30 horas, al ir en aumento los actos de desórdenes y altercados que se estaban produciendo por la población civil allí concentrada, agitada por la presencia y el control realizado por los agentes, de solicitar apoyo y refuerzos de las patrullas de seguridad ciudadana del Cuerpo, cuyos indicativos eran "DINTEL" 12 y "DINTEL" 14, patrullas que acudieron a prestar el apoyo requerido a la citada Plaza de los Poetas.
A resultas de los controles e intervención practicados en dicho lugar, se procedió a trasladar, para su identificación, a las dependencias del Cuartel del Puesto de la Guardia Civil de Arguineguín, a tres personas, ordenando el capitán del GIR, a los componentes del operativo desplegado, que se fueran replegando hacia las dependencias del Puesto. En las inmediaciones del Cuartel se fue concentrando gran número de personas, que increpaban a los agentes que trasladaban a los tres individuos para su identificación, dando voces y produciendo alboroto, especialmente cuando aquéllos fueron introducidos en el Cuartel.
En un determinado momento, el Guardia Civil Hugo procedió a introducir en el Cuartel a uno de los alborotadores, que comenzó a gritar diciendo "¿Por qué me detienes?", "no me pegues, hijo de puta", lo que alteró y enardeció más, si cabe, los crispados ánimos del gentío que se agolpaba en las inmediaciones del Acuartelamiento, dirigiéndose un buen número de personas hacia el Cuartel e intentando penetrar en el mismo, siendo ello impedido por los Guardias que cubrían la entrada.
Ante el cariz que tomaban los acontecimientos (incluso en un determinado momento hubieron de cerrarse las puertas del Cuartel para evitar la irrupción de los alborotadores), el Capitán Romualdo , ordenó realizar el despliegue de un cordón de seguridad a los miembros del GIR, con el fin de evitar la entrada de la multitud en las dependencias del Puesto, dándoles la consigna a sus componentes de que tratasen de proceder a calmar, en lo posible, los ánimos de la población allí concentrada. En estas labores prestaron apoyo, asimismo, los miembros de las patrullas de seguridad ciudadana a que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este apartado de hechos probados.
Cuando esto ocurría, el Cabo D. Andrés , que había participado como miembro de una de las patrullas de seguridad ciudadana que intervinieron en la Plaza de los Poetas (en concreto la "DINTEL" 12) salió del Cuartel del Puesto y se dirigió hacia donde, formando parte del cordón de seguridad, se encontraba el Guardia Hugo , que estaba hablando con uno de los ciudadanos allí concentrados, entablándose entre Guardia y Cabo un intercambio de frases cuyo contenido no ha podido determinarse con certeza, produciéndose un cara a cara entre ambos, al girarse el Guardia Hugo hacia el Cabo, estando muy próximos, procediendo el acusado a echar su brazo derecho hacia atrás a la altura del pecho y a adelantarlo y propinar un empujón al Cabo a la altura de uno de sus hombros, lo que le produjo un desplazamiento hacia atrás.
Cuando esto se produjo se escucharon en alta voz, provenientes de entre las personas concentradas en el exterior del Acuartelamiento, expresiones tales como "si se pegan entre compañeros como no le van a pegar a la gente".
Observado lo anterior por dos Guardias Civiles que se encontraban en las inmediaciones ( Gumersindo y Maximo ), provocó su intervención, con el ánimo de separarles, cesando en ese momento el incidente entre ambos y siendo acompañado el Cabo Andrés , con evidentes síntomas de nerviosismo, por el Guardia Maximo al interior del Cuartel."
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Hugo anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 9 de julio de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Hugo presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 10 de octubre de 2012, en el que expone tres motivos de casación: el primero, por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la eximente completa de estado de necesidad prevista en el artículos 20.5 del Código Penal ; el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución consistente en el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación; y el tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2012, evacuando el traslado conferido, se solicita por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, a las 12.00 horas de la mañana, que se celebró el día siguiente, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como acertadamente señala la Fiscalía Togada una adecuada metodología procesal obliga a alterar el orden del examen de los motivos de casación articulados, debiendo iniciarse el estudio del recurso por el segundo de ellos, en el que -al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - se invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por cuanto - señala la defensa letrada del recurrente- en la sentencia recurrida se declara como hecho probado que el acusado tras un intercambio de frases con el Cabo, cuyo contenido no ha podido determinarse con certeza, y estando ambos muy próximos y encarados, procedió a echar su brazo hacia atrás a la altura del pecho y a adelantarlo propinando un empujón al Cabo a la altura de uno de sus hombros, lo que le produjo un desplazamiento hacia atrás, y esto, significa el recurrente, "acredita la concurrencia del elemento objetivo del tipo de insulto a superior en la modalidad de maltrato de obra" , pero -añade a continuación- "el órga no a quo no ha motivado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo" y "se ha limitado a señalar que para apreciar el delito de insulto a superior en la modalidad de maltrato es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, es decir, dolo genérico teniendo conciencia de estar maltratando a un superior y voluntad para llevarlo a cabo, pero, no ha señalado, y de ahí 'la falta de motivación' alegada, de dónde se desprende la concurrencia de tal elemento subjetivo en la conducta de mi mandante" .
Efectivamente hemos de corroborar que la obligación de motivar suficientemente las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, que se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE ; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de recordar una vez más en su reciente Sentencia 25/2011, de 14 de marzo , que "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones , que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, y las allí citadas)".
Sin embargo, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva exija que las resoluciones judiciales se encuentren suficientemente motivadas, de manera que en ellas se explique de manera suficiente, lógica y coherente las razones que las sustentan, fundamentando adecuadamente tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas que los tribunales y jueces puedan alcanzar en sus decisiones, la suficiencia en la explicación no lleva a exigir de éstos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre tales cuestiones, sino que, como recuerda el Tribunal Constitucional seguidamente en la citada Sentencia 25/2011 , "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5)".
Pues bien, ha sido doctrina constante de esta Sala que el delito de maltrato de obra a superior no exige dolo específico alguno, bastando el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad libre para ejecutarlos, y -como ya decíamos en sentencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 y 25 de octubre de 1999 - el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción ( Sentencia de 4 de octubre de 2004 ). Y a tal doctrina se remite el Tribunal de instancia, con cita de la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1993 , en la que se ponía de manifiesto que "el ánimo doloso propio del tipo se desprende del actuar externo, de manera que el que efectúa un maltrato de obra a superior, conociendo su cualidad, forzosamente se representa la ofensa que para la disciplina supone su conducta", extrayendo los juzgadores a quo de las circunstancias del presente caso que el acusado tenía conciencia de que estaba maltratando a un superior y voluntad de hacerlo, lo que evidentemente cabe razonablemente inferir de la acción ofensiva realizada.
Aunque conocer la intención del acusado resulte siempre complejo, pues en definitiva nos encontramos siempre en el ámbito de la mente y resulta lógicamente imposible descubrir en la intimidad de su conciencia lo que realmente pretendía con su concreta conducta, no cabe duda de que, en este caso concreto, del dato del acometimiento objetivamente agresivo hacia el superior, sabiendo su condición de tal, se desprende -como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 91/1999, de 26 de mayo , posteriormente reiterada- razonadamente y en modo alguno de manera arbitraria la presencia de ese elemento subjetivo del delito, como suficientemente se expresa por los juzgadores de instancia.
Lo que debe llevar a la desestimación del motivo de casación formulado.
SEGUNDO.- Asimismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invoca el recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo su defensa letrada que si bien el órgano a quo reconoce que por la multitud de versiones contradictorias no se puede dar por acreditado que el acusado hubiera proferido frases injuriosas y de esa imputación es absuelto, sin embargo, a pesar de reconocerse nuevamente versiones contradictorias entre las mismas personas respecto al empujón, resulta que en este caso el tribunal sentenciador afirma que, conjugando todas las declaraciones testificales, no tiene dudas de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados, esto es, que sí se produjo un empujón del acusado a su superior, con desplazamiento hacia atrás de éste como consecuencia del mismo, sin explicar -según el recurrente- de forma razonable y sólida de donde obtiene el razonamiento que da lugar a la condena y remitiéndose a diversas sentencias de esta Sala con marcada insistencia a la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por lo que se refiere a la insistente invocación del principio "in dubio pro reo", éste sólo entra en juego cuando el Tribunal juzgador de los hechos a la hora de tenerlos por acreditados alberga una duda racional sobre la realidad de lo sucedido, aunque se hubiera llegado a practicar prueba válida con las necesarias garantías. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 y 13/1982 , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, "aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate" ( STC 44/1989, de 20 de febrero ).