No. Es cierto que la ordenación física del tráfico y de las vías urbanas, cuya competencia atribuye la LRBRL a los ayuntamientos implica la se?alización, la diferenciación de calzadas, la previsión de zonas peatonales, etc, en fín todo lo referido a los lugares por donde deban circular vehículos y peatones, se traduce, además, en la modificación de todos estos aspectos en períodos puntuales sin necesidad de modificar las infraestructuras para mejorar el aprovechamiento de las vías públicas y que esta función compete a los Agentes de Movilidad. Pero tras esta definición básica, el concepto jurídico de ordenación implica la regulación administrativa de la actividad del tráfico, es decir, la existencia de un cuerpo normativo que obligue al cumplimiento del mandato de la autoridad competente en el tráfico de la vía. Y es aquí donde entra el ya citado artículo artículo 4, referido a las funciones, del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que dice en su apartado c) La vigilancia y control de los transportes, tanto públicos como privados, para hacer cumplir sus normas reguladoras. Esta función es de ordenación del tráfico desde el punto de vista administrativo y por eso está incluída en el catálogo de funciones de estos funcionarios.
Salud y suerte.