Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.TÍTULO V.
DE LAS POLICÍAS LOCALES.
Artículo 51.
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.
Artículo 52.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.
Artículo 53.
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3.
En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.
Artículo 54.
1. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
2. La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente.
La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.TÍTULO X.
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 121. Ámbito de aplicación.
1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:
A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.En los supuestos previstos en los párrafos c y d, se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.
. . . Dos Hermanas puede ser considerado municipio de gran población? ? ?
Dos Hermanas es un municipio español perteneciente a la provincia de Sevilla en la Comunidad Autónoma de Andalucía (España) y ubicado en la comarca del Área metropolitana de Sevilla. Geográficamente se encuentra situada en la depresión del río Guadalquivir.
El día 1 de enero de 2010 contaba con 125.086 habitantes censados y por tanto es una de las doce ciudades andaluzas que superan los cien mil habitantes.