...de acuerdo con los citados preceptos, sólo las denuncias formuladas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, durante las prestación del servicio y dentro del ámbito territorialen el que legalmente deban prestarlo, tienen la consideración de denuncias obligatorias dotadas de presunción de veracidad de naturaleza "iuris tantum", teniendo el resto de las denuncias el carácter de voluntarias".
Y dependiendo de la competencia, y aún siendo encargado de la vigilancia del tráfico, las denuncias pasan a ser voluntarias, siendo el competente territorialmente hablando quien ostentará el principio de veracidad.
J Contencioso-administrativo N°.. 1 de Salamanca, S de 14 de Marzo de 2007
Ponente: Alonso de Prada, María Teresa - Nº de Sentencia: 93/2007 - Nº de Recurso: 1061/2005.
Ref. EUDER: 309015/2007
Resumen: ACTO ADMINISTRATIVO. Invalidez. Nulidad de pleno derecho. Incompetencia manifiesta. FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Clases. Tráfico y Seguridad Vial. -- Garantías procedimentales. Derecho de defensa. Audiencia del interesado. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Procedimientos especiales. Procedimiento sancionador. Audiencia del interesado. -- Procedimientos especiales. Procedimiento sancionador. Nombramiento de instructor y secretario. -- Procedimientos especiales. Procedimiento sancionador. Propuesta de resolución.
Normas
LRJAP-PAC art. 62.1 b)
LTCV art. 7; art. 68.2; art. 75; art. 76; art. 79.1
RPPS art. 14; art. 19.1
En Salamanca a catorce de marzo de dos mil siete
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00093/2007
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Nº 1
SALAMANCA
P. Abreviado Núm.: 1061/2005
SENTENCIA NÚM.: 93/07
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Salamanca y su provincia, ha visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 1061/2005, seguido ante este Juzgado, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19-09-2005 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente núm. NUM000 , tramitado por la Jefatura de Tráfico de Salamanca; siendo partes: como recurrente, D. Rosendo representado y defendido por el letrado D. José Luis García Sánchez; y de otra, como demandada, la Dirección General de Tráfico representada y defendida por el Abogado del Estado, que versa sobre sanción en materia de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 7-12-2005 tuvo entrada en este Juzgado procedente del Decanato, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19-09-2005 de la Dirección General de Tráfico, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia estimando el presente recurso anulando la resolución dictada el Subdelegado de Gobierno y por la Dirección General de Tráfico, ordenando la devolución del importe de la sanción liquidada e imponiendo costas a la parte recurrida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.
TERCERO.- El día señalado compareció la parte actora ratificándose en la demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la Administración demandada se opuso a la demanda efectuando las alegaciones que estimo oportunas y aquí se dan por reproducidas, solicitando se dicte sentencia conforme a derecho previo recibimiento del pleito a prueba y recibido que fue, se practicaron las que propuestas por las partes se declararon pertinentes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 90,00 €.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19-09-2005 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente núm. NUM000 , tramitado por la Jefatura de Tráfico de Salamanca por la que se imponía al recurrente una sanción de 90 euros de multa como consecuencia de la infracción consistente en no obedecer una señal de prohibición o restricción, prohibido estacionar, hechos supuestamente ocurridos el día 12-01-2004 en la C/ Espolón de Alba de Tormes.
Funda el actor su petición de nulidad de esa sanción en los siguientes motivos: inexistencia de la infracción; vulneración de las garantías del procedimiento sancionador por falta de competencia de la guardia civil para denunciar, falta de competencia de la Subdelegación de Gobierno para imponer la sanción; vulneración de diversos trámites del procedimiento por no haber existido fase de alegaciones, falta del trámite de audiencia, falta de notificación de la propuesta de resolución, falta de apertura del período probatorio y vulneración del art. 19.1 del R.D. 1398/1993 al no ponerle de manifiesto el expediente a los interesados; falta de resolución expresa del Delegado de Gobierno y vulneración del principio de proporcionalidad al haberse puesto la sanción en su grado máximo.
SEGUNDO.- Antes de proceder al estudio de cualquier otro motivo de nulidad alegado por el actor, debe examinarse en primer lugar la alegada falta de competencia de la guardia civil para denunciar y la falta de competencia del Subdelegado de Gobierno para resolver el expediente sancionador, alegando el recurrente que si la infracción se comete en una vía urbana, la ordenación y control del tráfico le corresponde a los municipios, siendo la policía local la competente para denunciar y el alcalde el competente para imponer la sanción.
El art. 7 del RDLeg. 339/1990 de 2 Mar. (Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) dispone: "Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración".
El art. 68.2 del mismo texto legal, establece: "La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable", disponiendo en un segundo párrafo a continuación: "Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes".
En el art. 75 de referido texto articulado, al regular la incoación del procedimiento se dice: "
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos". 2 "Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial"
El art. 79.1 al regular la "Tramitación" alude, como instructores del expediente, a los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y de los Ayuntamientos.
A su vez el RD 320/1994 de 25 Feb. (Regl. de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial) , en su art. 12 al regular la "Instrucción del procedimiento", dice:
"los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente ..." y el art. 15 del mismo texto legal, relativo a la "Resolución", en su apartado 1 , establece: "Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción".
De toda esta regulación expuesta, se deduce sin lugar a duda, que la competencia tanto para instruir los expedientes sancionadores como para sancionar en materia de tráfico por infracciones cometidas en vías urbanas, le corresponde a los Municipios, siendo el órgano competente del Ayuntamiento el que deberá instruir el expediente sancionador y siendo el Alcalde el competente para sancionar, salvo que por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes la facultad sancionadora, en cuyo caso asumirían las competencias los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asunción ésta de referidas competencias que no se acredita en este supuesto.
En consecuencia, a la vista del expediente administrativo y de la normativa mencionada, se ha de concluir que en lo que respecta a la denuncia, si bien no le correspondía en este caso a la Guardia civil las funciones de vigilancia y control de la circulación vial en las vías urbanas, pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento directo de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia del guardia civil igual valor que la cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad prevista en el art. 76 del Texto articulado mencionado y en el art. 14 del Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, que establece la presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. No obstante, si como en este caso, la guardia civil formula la denuncia, la debía haber remitido al Ayuntamiento para que allí se procediera a la incoación e instrucción del procedimiento sancionador, pues correspondía al Municipio de Alba de Tormes tanto la instrucción como la resolución del expediente sancionador, observándose en el procedimiento sancionador que ha dado lugar a la resolución sancionadora objeto de este recurso contencioso administrativo, que tanto la instrucción del expediente como su resolución, se ha llevado a cabo por órganos con manifiesta falta de competencia: la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca y el Subdelegado de Gobierno de Salamanca respectivamente. En consecuencia, la resolución sancionadora dictada en referido expediente se considera nula de pleno derecho en virtud del art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 , por lo que procede, sin necesidad de analizar las siguientes motivos de nulidad alegados por el actor, estimar el presente recurso, al considerar que la resolución recurrida no es conforme a derecho y se reconoce al actor el derecho a ser reintegrado en la cantidad de 90 € para el supuesto de que hubiera abonado ya la sanción impuesta, a cuyo pago, en ese caso, se condena a la Administración demandada (art. 70.2 y 71.1 a) y b) de la LJCA),.
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales al no apreciarse la concurrencia de mala fe o temeridad en ninguno de los intervinientes (Art. 139 Ley 29/98).
CUARTO.- Dada la cuantía en la que se ha fijado el presente proceso, contra esta sentencia no cabe recurso de apelación (Art. 81 de la Ley 29/98).
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el letrado D. José Luis García Sánchez en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19-09-2005 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente núm. NUM000 , tramitado por la Jefatura de Tráfico de Salamanca, DECLARO que la resolución recurrida no es conforme a derecho, procediendo su anulación, reconociendo al actor el derecho a ser reintegrado en la cantidad de 90 € para el supuesto de que hubiera abonado ya la sanción impuesta, a cuyo pago, en ese caso, se condena a la Administración demandada. Todo ello sin que haya lugar a efectuar expresa condena en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-