Gracias Ronin
Pues está clarisimo el error de la sala. Por un lado reconoce que el vigente reglamento de Armas, deroga el del 81, que es en el que se apoya el RD del 83, pero lo aplica. Resulta dificilísimo que una norma que deroga a la anterior no se oponga a las dimanantes de aquella (en este caso el RD del 83) pese a que no se recoja expresamente, como ya he demostrado en los mensajes anteriores. Como ya he dicho antes, si se asume que el artículo 2 está vigente, no puede considerarse derogado el reglamento de armas del 81 porque tal artículo concuerda con el 110 ya que las limitaciones están derivadas de la licencia de armas, tipo E, que poseían todos los miembros de las diferentes policías. Pero insisto, vamos a hacer como que estamos tontos y no nos damos cuenta de la incoherencia. ¿Por qué entonces ni la GC ni la Delegación del Gobierno se oponen a la adquisición y uso de estas armas por parte de las policías autonómicas? Sin respuesta. Sigo: Dice la sentencia que el vigente Reglamento de Armas considera armas de 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra." Bueeeno, eso debería servir para aclarar el asunto. Pues no porque su señoría entonces decide acudir a la norma derogada porque es la de aplicación en el tiempo en el que tenía vigencia el RD del 83, que es el reglamento del 81
¡¡¡¡Pero señoría si es que las armas se piden con el Reglamento Vigente!!!! Por si no quedase evidenciado el desastroso argumentario del juzgado, aún hace un alarde más cuando dice: no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría". Con un par
El actual Reglamento define la categoría de las armas de forma distinta, así lo reconoce, pero no importa porque (esto sólo puede hacerse mediante mágia) considera de aplicación la categorización del derogado. Y la traca final. Cita que la administración competente para dotar los medios técnicos a las policías locales es autonómica y sin embargo, ACUDE A LA CONSTITUCIÓN PORQUE ES QUIEN REGULA SOBRE EL RÉGIMEN RELATIVO A LAS ARMAS. A tomar por culo la independencia administrativa.
Señoreeees, seriedad. La sentencia es un ñordo y yo, llevo razón.
Salud y suerte.