Autor Tema: Necesitan armas largas las Policías Locales?  (Leído 173199 veces)

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #500 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:41:12 pm »
..........pues si que eran jodidos los psicotecnicos.
Habló.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #501 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:41:34 pm »
..........pues si que eran jodidos los psicotecnicos.

Lo peor de todo es que eran los caimanes...mira niño como se cazan conejos...con un CETME!!!!

Que tiempos!!!!!
Ignavi coram morte quidem animam trahunt, audaces autem illam non saltem advertunt

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #502 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:43:11 pm »
..........pues si que eran jodidos los psicotecnicos.
Habló.

Para que te enteres, listo, yo no hice psicotecnicos, yo entré directamente por enchufe, y desde que entré estoy en el mejor puesto que se pueda tener, te queda claro ya?.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #503 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:43:50 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #504 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:44:08 pm »
..........pues si que eran jodidos los psicotecnicos.

Lo peor de todo es que eran los caimanes...mira niño como se cazan conejos...con un CETME!!!!

Que tiempos!!!!!

Eso era´España coño, y no lo de ahora.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #505 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:45:00 pm »
Pues como decía, cosas peores se veia entonces.... partidas de caza, celebraciones de las 12 detonaciones por las 12 campanadas, rafagazos en la oscuridad porque había gente que se cabreaba cuando un coche se daba a la fuga....uffff.


 :mus;

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #506 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:45:06 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

Hostias, como mola lo de subalterno, como en los toros..........
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #507 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:45:52 pm »
Pues como decía, cosas peores se veia entonces.... partidas de caza, celebraciones de las 12 detonaciones por las 12 campanadas, rafagazos en la oscuridad porque había gente que se cabreaba cuando un coche se daba a la fuga....uffff.


 :mus;

Pero si tu no has visto un arma larga en tu vida, sólo cuando iban los de verdad a quitarte de enmedio.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #508 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:48:58 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

Hostias, como mola lo de subalterno, como en los toros..........

Anda lee zote:


   Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2000, Número 990/2000 que  en su fundamento jurídico segundo dice:  Ha de decirse, ante todo, que los funcionarios de la Policía Local que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 283.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituían Policía Judicial, no han sido despojados de todas las funciones propias de esta Policía como consecuencia de lo dispuesto en el art. 29 de la LOFFCCS, toda vez que en el segundo apartado de este artículo se les da el carácter de colaboradores con aquellas Fuerzas y Cuerpos. Este carácter evidentemente subalterno de las Policías Locales no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal, deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesaria para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



   En la Sentencia del Tribunal Supremo Número 1334/2004, de 15 de noviembre, se puede leer que: respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la Lecrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entre otras.



En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Número 533/2005, de 28 de abril, dice que la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado (tráfico de drogas), carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LOFFCCS, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales.   Y recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo 3837/2008 de 3 de marzo que rebaja la pena a un traficante de drogas detenido por la Policía Local de Bilbao por haber perseguido el delito más allá de su término municipal, sin cumplir con los requisitos previstos. La sentencia vuelve a incidir en que la función de la Policía Judicial también incumbe a la Policía  Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento que según se determina son:

1.- Inicial averiguación de los hechos
2.- Recogida de instrumentos y efectos del delito.
3.- Identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito.

Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial especializada. No sin recordar que es exigible que en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

   Sin embargo, la sentencia contiene además una importante argumentación relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local y dice: La ilegalidad del comportamiento de esos agentes es obvia. Hasta el punto de que el Tribunal Constitucional ha advertido que ni siquiera en el ámbito de la autonomía legislativa de las Comunidades Autónomas se puede remover el obstáculo que supone la regulación de la LOFFCCS por leyes autonómicas. Así deriva de la Sentencia de dicho Tribunal Constitucional n 82/1993, en que no se admitió la previsión autonómica de actuación extraterritorial ni siquiera por razones de urgencia o necesidad. Afirma el Tribunal Constitucional que la LOFFCCS únicamente contempla como excepción al límite territorial de la acción policial el supuesto a que alude su art. 51.3, el cual determina que los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. Además, y según decíamos en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1993 , dado que el tenor literal del precepto utiliza:  “sólo podrán ..., salvo ...” ha de considerarse como exhaustiva respecto de los restantes supuestos imaginables de actuación extraterritorial, lo que excluye, por voluntad inequívoca del legislador estatal, cualquier otra salvedad y, en consecuencia, la situación de urgencia o necesidad que, en tanto que claramente diferente de la de emergencia prevista en la LOFFCCS (pues una y otra situaciones, aparte de denominaciones diversas, tienen distintos procedimientos de declaración o apreciación que constituyen formas diferenciadas de colaboración interpolicial), configura la Ley Autonómica como uno de los citados supuestos. Ciertamente el Tribunal Constitucional en esa Sentencia como en la que cita n 49/1993 se cuida de advertir que su decisión alcanza a la competencia de las CCAA pero ello "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes. En el caso que enjuiciamos no concurre ninguna de esas situaciones legitimadoras por lo que queda por especificar los efectos que tal indudable ilegalidad de la Policía Local debe acarrear.
« Última modificación: 23 de Septiembre de 2010, 20:51:24 pm por escalaejecutiva »

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #509 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:49:50 pm »
No te lo crees ni tú, me voy a leer yo todo eso, amos no jodas.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #510 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:50:56 pm »
No te lo crees ni tú, me voy a leer yo todo eso, amos no jodas.

 :carcaj :carcaj

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #511 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:52:07 pm »
 :carcaj :carcaj :carcaj :carcaj :carcaj

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #512 en: 23 de Septiembre de 2010, 20:57:09 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

Me refería al tema de las armas, no a la consideración de policía judicial de las locales.

Ahora te enteras, estatal?
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #513 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:00:13 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

Hostias, como mola lo de subalterno, como en los toros..........

Anda lee zote:


   Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2000, Número 990/2000 que  en su fundamento jurídico segundo dice:  Ha de decirse, ante todo, que los funcionarios de la Policía Local que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 283.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituían Policía Judicial, no han sido despojados de todas las funciones propias de esta Policía como consecuencia de lo dispuesto en el art. 29 de la LOFFCCS, toda vez que en el segundo apartado de este artículo se les da el carácter de colaboradores con aquellas Fuerzas y Cuerpos. Este carácter evidentemente subalterno de las Policías Locales no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal, deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesaria para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



   En la Sentencia del Tribunal Supremo Número 1334/2004, de 15 de noviembre, se puede leer que: respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la Lecrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entre otras.



En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Número 533/2005, de 28 de abril, dice que la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado (tráfico de drogas), carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LOFFCCS, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales.   Y recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo 3837/2008 de 3 de marzo que rebaja la pena a un traficante de drogas detenido por la Policía Local de Bilbao por haber perseguido el delito más allá de su término municipal, sin cumplir con los requisitos previstos. La sentencia vuelve a incidir en que la función de la Policía Judicial también incumbe a la Policía  Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento que según se determina son:

1.- Inicial averiguación de los hechos
2.- Recogida de instrumentos y efectos del delito.
3.- Identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito.

Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial especializada. No sin recordar que es exigible que en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

   Sin embargo, la sentencia contiene además una importante argumentación relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local y dice: La ilegalidad del comportamiento de esos agentes es obvia. Hasta el punto de que el Tribunal Constitucional ha advertido que ni siquiera en el ámbito de la autonomía legislativa de las Comunidades Autónomas se puede remover el obstáculo que supone la regulación de la LOFFCCS por leyes autonómicas. Así deriva de la Sentencia de dicho Tribunal Constitucional n 82/1993, en que no se admitió la previsión autonómica de actuación extraterritorial ni siquiera por razones de urgencia o necesidad. Afirma el Tribunal Constitucional que la LOFFCCS únicamente contempla como excepción al límite territorial de la acción policial el supuesto a que alude su art. 51.3, el cual determina que los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. Además, y según decíamos en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1993 , dado que el tenor literal del precepto utiliza:  “sólo podrán ..., salvo ...” ha de considerarse como exhaustiva respecto de los restantes supuestos imaginables de actuación extraterritorial, lo que excluye, por voluntad inequívoca del legislador estatal, cualquier otra salvedad y, en consecuencia, la situación de urgencia o necesidad que, en tanto que claramente diferente de la de emergencia prevista en la LOFFCCS (pues una y otra situaciones, aparte de denominaciones diversas, tienen distintos procedimientos de declaración o apreciación que constituyen formas diferenciadas de colaboración interpolicial), configura la Ley Autonómica como uno de los citados supuestos. Ciertamente el Tribunal Constitucional en esa Sentencia como en la que cita n 49/1993 se cuida de advertir que su decisión alcanza a la competencia de las CCAA pero ello "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes. En el caso que enjuiciamos no concurre ninguna de esas situaciones legitimadoras por lo que queda por especificar los efectos que tal indudable ilegalidad de la Policía Local debe acarrear.


Como shin chan lea esto........
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #514 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:01:52 pm »
Mephisto pos no, no tabia pillao. Zorry  :vergo

Respecto a si hacen falta armas largas, si en algún lugar se necesitan es en la calle donde pueden ser de utilidad; no en el armario de alguna unidad de apoyo que llegará a lo pronto un par de horas después. Que además ellos tengan armas de características específicas (carabinas, gran calibre...) pos cojonudo.

Ejemplo tirador escopeta caza en el tejado, que vuelve su señora que le ha dejado o la lia parda ¿Es necesario el SWAT, o un patrullero con carabina debe resolverlo antes de que haya heridos?
Si me vais a decir que hay que dialogar y no usar el arma, ese argumento es igualmente válido para el SWAT.



¿Pondrias a Zapatero a vigilar la seguridad de tu casa? Pues lo estás haciendo
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #515 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:02:13 pm »
No obstante y volviendo al debate... es cierto que no se puede argumentar un razonamiento para denegar el acceso a las armas largas a una legislación del año 83, porque la misma es anacrónica, y no es por vieja, sino que no refleja la realidad social actual.

Saludos
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #516 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:04:16 pm »
No obstante y volviendo al debate... es cierto que no se puede argumentar un razonamiento para denegar el acceso a las armas largas a una legislación del año 83, porque la misma es anacrónica, y no es por vieja, sino que no refleja la realidad social actual.
Saludos

Asi es.

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #517 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:04:54 pm »
En el tema de las armas y las competencias no hay FCSE que no quieren soltar competencias, ni complejos estatales, ni conspiraciones... sencillamente hay una lofcs y un reglamento de armas que están vigentes y dicen lo que dicen. Si alguno al entrar le vendieron que en dos días las PL serían el FBI, se precipitó.

La intervención de armas es competencia de la GC,  igual que niega unas licencias da otras, es decir ejerce SU competencia con normalidad.
Y el reglamento de armas qué dice? Y cuál eliges? El vigente o el derogado tacitamente por el vigente? Venga, elige. Y luego qué legislación eliges? La anterior al 1986 cuando éramos Cuerpos Auxiliares, y en tema de armas simples ciudadanos con licencia de armas igual a la que tenía una persona de la calle o un Guardia Jurado?

A esa legislación te refieres?

Me refiero a la legislación vigente, que da la competencia de la Intervención de armas a la GC. Me refiero a la legislación vigente que da un papel colaborador de las FCSE a las PL en materia de PJ. Todo ello vigente y muy ampliamente respaldado por la jurisprudencia del TS (jurisprudencia que sí recoge términos como "carácter auxiliar de las pl en PJ", "carácater subalterno de las PL en PJ"...

Me refería al tema de las armas, no a la consideración de policía judicial de las locales.

Ahora te enteras, estatal?

Vale, me entero, pero poco a poco que soy un Pentium I.

En cuanto a las armas largas en la PL (y si prevarica la intervención de armas por no concederles esa licencia):

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 127/2007
Nº de Resolución: 221/2007

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- . Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio
administrativo de la concesión de las correspondientes "Guías de Armas" para las dieciséis escopetas marca Remington, modelo Mariner Mángnum, calibre 12/70 con bocacha para el lanzamiento de pelotas y botes de humo mediante carga de proyección, adquiridas por el Excmo.Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como dotación para los Agentes de Policía Local que el Excmo.Sr.Alcalde- Presidente determine, según establece la Legislación vigente, se siguió el recurso por sus trámites dictándose la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

Interesa la administración apelante su revocación por cuanto estima el juzgador en la instancia fundamenta el fallo en una interpretación del art. 3 del CC que conduce a la consideración de que únicamente pueden ser autorizadas lasa armas previstas en el Reglamento derogado, olvidando que el Reglamento de 1993 expresamente deroga el anterior de 1981 . Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto el concepto de arma de segunda categoría al que se refiere el art. 2 del RD 740/1983 ha de ser el contenido en el Reglamento de Armas de 1981 . El nuevo reglamento no deroga ni modifica el del 83 , por lo que las únicas armas que pueden usar reglamentariamente los miembros de las entidades locales son las cortas, en los términos del RD 740/1983.

SEGUNDO.- Conforme al art. 2 del RD 740/1983, de 30 de marzo por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de la CCAA y de las Entidades Locales, éstos "sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitado por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades", centrándose el debate del presente recurso en qué debe entenderse
por dicha arma de segunda categoría.

El Reglamento aprobado por RD 137/1993, de 29 de marzo dispone en su art. 3 que "1ª categoría.

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén
clasificadas como armas de guerra.", exigiéndose en el art. 96 la licencia de armas para las 1º, 2º y 3º categoría. Señalando el art. 1.4 del mismo que " Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento , y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos."

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, derogado, por el RD 740/1993, en su art. 5 declara como armas de segunda categoría: "- Armas de defensa personal:

Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revólveres. En general, se entiende por arma corta de fuego aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60."

En consecuencia, frente al antiguo reglamento, el nuevo introduce en el concepto de arma de
segunda categoría, las de fuego largas para vigilancia y guardería, especificadas en Orden del Ministerio del Interior, así como las largas rayadas. Entendiendo en la sentencia dictada que el RD 740/83 al establecer la posibilidad de que "excepcionalmente" puedan poseer otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen, remite al concepto que en dicho momento contenía el art, 5 del RD 2179/1981 al ser el vigente al tiempo de su aprobación, y que la derogación efectuada de éste reglamento por el RD 137/93 en nada afecta, pues la interpretación del RD 740/1983 ha de realizarse conforme al art. 3 del CC , y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ahora bien, no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría", sin que la interpretación dada por el juez a quo sea irracional o arbitraria, pues a través de las normas generales de interpretación acude a la legislación vigente al tiempo de aprobarse el antes mencionado reglamento, a fin de aclarar el significado y alcance del contenido de su art. 2 .

Por otra parte la Orden 20 de febrero de 2003, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (B.O.C. nº 28, de 2.3.01). declara: "En la determinación de los medios que constituyen el material opcional previsto como equipamiento de las unidades policiales de élite se incluirá «escopeta de repetición, escudo antidisturbios, chaleco de trauma, bocacha, máscaras antigás, dispositivo propulsor de elementos antidisturbios y defensa antimotines». Siendo la petición formulada por la
administración apelante, ahora bien, dado que el régimen de tenencia y uso de armas es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.26 de la Constitución, y examinado el expediente administrativo en el que consta la solicitud de informe por el Delegado del Gobierno al Ministerio del Interior sobre la petición formuldada, así como la contestación consignada, es lo cierto, que procede confirmar la sentencia, al entender que la interpretación dada por el juzgador y la administración apelada, es conforme a derecho y al
espíritu del RD 740/1983 por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de las CCAA y de las Entidades Locales.

No debiendo olvidar que esta Sala ha declarado en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia que: " se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). En concreto, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se
rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada."

CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional .

FALLO

Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO se confirma la sentencia impugnada. Con expresa
imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #518 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:05:42 pm »
Sentencia ÚNICA de un juzgado menor... o subalterno.  :paz

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #519 en: 23 de Septiembre de 2010, 21:07:46 pm »
No obstante y volviendo al debate... es cierto que no se puede argumentar un razonamiento para denegar el acceso a las armas largas a una legislación del año 83, porque la misma es anacrónica, y no es por vieja, sino que no refleja la realidad social actual.
Saludos

Asi es.

Tendré que hablar con el coronel de la I.C.A. y que se invente otra excusa....... :cul :cul
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