He encontrado esa Circular de la Fiscalía en otro sitio, y respecto a la propiedad intelectual e industrial dice lo siguiente:
5. 3. Delitos contra la Propiedad intelectual e industrial:
La Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal ha añadido un
nuevo párrafo a los apartados 1º del artículo 270 y 2º del artículo 274 en virtud
del cual se otorga al juez la facultad de atenuar la pena en los casos de
distribución al por menor, rebajándola a multa de 3 a 6 meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, en atención a las características del
culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra
ninguna de las circunstancias que agravan el delito, previstas en los artículos
271 y 276 respectivamente. Además se configura una nueva figura de falta,
incardinada en el artículo 623.5, cuando la cuantía del beneficio no excede de
400 €.
No plantearán problemas de aplicación de derecho transitorio los nuevos
tipos atenuados pues, debido a su carácter facultativo, no resulta procedente en
base a los mismos la revisión de sentencias de conformidad con lo dispuesto en
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el primer inciso del párrafo 2º del apartado 1º de la disposición transitoria
segunda según la cual, en las revisiones de sentencias, se tendrá en cuenta la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del
arbitrio judicial.
Por el contrario, y en lo que se refiere a la delimitación entre el delito y la
falta en atención a la cuantía del beneficio, los Sres. Fiscales habrán de tener en
cuenta que el establecimiento de un límite cuantitativo mínimo en la definición
del delito no obedece, como ha ocurrido históricamente en otros supuestos, a
problemas relacionados con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sino
que dicho límite cuantitativo se configura como un nuevo elemento del tipo
determinante de la calificación jurídica de los hechos.
Habrá de reconocerse que la referencia al beneficio resulta imprecisa y
que existen serias dificultades para proceder a su determinación, dificultades
que probablemente no hubieran surgido si el criterio delimitador se hubiera fijado
en el valor de los objetos falsificados o en el perjuicio causado a los titulares de
los derechos defraudados. Del beneficio obtenido por el sujeto activo del delito,
que debe interpretarse como ganancia obtenida con la actividad delictiva, a
calcular sobre la base de los efectos intervenidos, no habrá constancia en la
mayoría de las Sentencias que van a ser objeto de revisión, si bien, en cualquier
caso, los supuestos a revisar quedarían limitados a los tipos básicos del artículo
270.1 y 274.2 dado que los modificados artículos 270 y 274, y el propio artículo
623.5, excluyen de la consideración como falta, con independencia de la cuantía
del beneficio, todos aquellos supuestos en que se hayan apreciado
respectivamente las circunstancias agravatorias de los artículos 271 o 276 del
Código Penal.
En atención a lo expuesto los Sres. Fiscales procederán a revisar todas
las sentencias condenatorias dictadas al amparo del artículo 270.1 y 274.2, y
cuando, a partir de los hechos declarados probados en la sentencia, no resulte
acreditado la obtención de un beneficio económico superior a 400 € o cuando
claramente resulte que es inferior a esta cantidad, solicitarán que los hechos
sean declarados falta y, en consecuencia, que se imponga la sanción
correspondiente a dicha calificación jurídica.
Por lo que se refiere a las causas en trámite o asuntos pendientes de
enjuiciamiento en que no se haya cuantificado el beneficio económico obtenido
o que se hubiera podido obtener, se calificarán como falta cuando no existiera
otra forma de determinar el importe del beneficio antes de la celebración del
juicio oral.
En tal sentido, en los procedimientos incoados por hechos acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal que sean trasladados al
Ministerio Fiscal para calificación, los Sres. Fiscales, al amparo de lo previsto en
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el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instarán, con carácter
previo a evacuar este trámite conferido, la práctica de prueba pericial dirigida a
determinar la cuantía del beneficio. En los supuestos ya calificados, pendientes
de juicio oral, se solicitará del Juez de lo Penal, al amparo de lo previsto en el
artículo 785.1 párrafo 2º inciso 2º en relación con el artículo 781.1 párrafo 3º de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que acuerde la práctica de prueba pericial
dirigida a cuantificar el beneficio obtenido o que hubiera podido obtener el
acusado, en atención a que este nuevo elemento del tipo, introducido en la
reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 en los delitos contra la propiedad
intelectual y contra la propiedad industrial, va a ser determinante de la
calificación jurídica de los hechos a enjuiciar.
En lo que atañe a los delitos contra la propiedad industrial también
planteará cuestiones de derecho transitorio la modificación del último inciso del
apartado 1º del artículo 274, en lo que se refiere a los supuestos de importación,
sin respetar los derechos de propiedad industrial de productos.
La Ley Orgánica 15/2003 introdujo el citado inciso a través del cual, al
establecer que “Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen
intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos
tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la
importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión
Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del
titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento”, criminalizaba
las conductas consistentes en importaciones paralelas extracomunitarias (en
relación con países de la Unión Europea se produce un agotamiento del
derecho de distribución tras la primera venta o comercialización realizada por el
titular) realizadas sin la autorización del titular de los derechos de distribución en
España.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 estos supuestos, hasta
ahora típicos, quedan despenalizados y por tanto fuera del ámbito de protección
de la norma penal y ello sin perjuicio de su sanción administrativa conforme a la
legislación de marcas o de competencia desleal. En atención a lo cual los Sres.
Fiscales procederán a revisar aquellas sentencias condenatorias recaídas por
conductas relativas a la importación, desde países extra comunitarios, de
productos auténticos, de origen lícito, respecto de los que un tercero ostenta el
derecho de importación o distribución en España.
5.4.