Decimosexta.- Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción:
?Artículo 33. Incompatibilidades.
2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusió n de su titular en cualquier régimen público de Seguridad
Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda
profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempe?o de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe
de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 a?os de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 a?os de servicios al momento de su jubilación o retiro.
3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades se?aladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión se?alados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la
actividad incompatible.
4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jub ilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.?
Dos. Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de sus modalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, el derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempe?o de la actividad de que se trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo.
Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por meses completos hasta que cese la causa de incompatibilidad.
Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.
http://www.sgpg.pap.meh.es/Presup/PGE2009Proyecto/PGE-ROM/doc/1/1/3/1/N_09_A_R_1_3_5_1.PDF