Vamos a ver serra estamos hablando de una orden de prohibición de entrada, y ya te digo, inspector jefe de extranjeria, nos dijo detención, a pmm.
Un saludo.
Vale lo dijo un inspector jefe... y un jefazo mio también nos decía a todos los indicativos que hiciesemos identificaciones a granel y no solamente por extranjería, para nutrir la estadística y llenar el parte de intervención. Ahora que eso muchas veces sea lo más correcto pues va a ser que no. Y ya se ha visto esto en la televisión y como lo han denunciado los sindicatos. Creo que salvo indicaciones de su propio Cuerpo la PL no tiene porque detener por extranjería ni aunque lo dijese un Comisarío Principal.
Pero bueno que cada uno haga lo que quiera, si la detención está justificada y además lo indica un jefe de extranjería por supuesto tampoco va a ser ninguna detención ilegal.
Descuida que le dije lo de que no era de mi competencia y me dijo que "todos somos competentes", no hubo tiempo para mas,yo como eso de las competencias lo dejo para mentes más claras, solo me interesa saber si procede o no una detención por orden de prohibicion de Entrada en un pais schegen, lo de llevarmelo a a identificar no me cuadra para nada, lo siento mi pregunta era por la fuerza de esa requisitoria, y su fundamento juridico para imponer la deteción, porque eso si se me puede dar en la calle que es lo que me preocupa, porque si le dejo ir teniendo que detenerle como le podria haber pasado a heracles( no es el caso pues en el suyo se trata de un comunitario), y luego pintan bastos, saber lo que piso más o menos, quizas no me explique.
Un saludo
PD: A mi me parece tambien una barbaridad lo de trasladar a extranjeria una persona, y que luego alli te diga el jefe de turno que le detengas.
Pues esa suele ser la tónica habitual en muchos casos y si quieres te pongo supuestos del sindicato en el que se aconseja su traslado a efectos de identificación. Muchas veces ciertamente se le detiene in situ, pero otras veces aún estando documentado es más procedente trasladarle para su identificación plena.
De todas formas este tema de que el resto de FCS pueda detener por extranjería creo que es debatible. Lo siguiente es un supuesto escrito parace ser de la Comisaría General de Extrajería el cual he extraído de otra página, que creo que en su cierta medida contradice la circular de la Fiscalia General del Estado, ya que ésta en ningún momento habla de detención en materia de extranjeria por parte otras FCS en, sino expresamente de identificación y traslado.
Ahí va el supuesto escrito...
REGULACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA LEY DE EXTRANJERÍA
Existen posturas contrapuestas en cuanto a la detención preventiva que pueda llevarse a efecto respecto de extranjeros que incurran en alguna de las infracciones que, conforme a la Ley de Extranjería posibilitan la detención cautelar adoptada en la tramitación de un expediente de expulsión seguido por la vía preferente.
Parte de esa corriente, reciente por otra parte, entiende que la detención inicial sólo puede realizarla los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, al ser éstos los que tienen directamente atribuida la competencia para la aplicación de dicha normativa, y no por otros miembros de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sobre lo anterior, esta Comisaría General es partícipe de postura contraria a la indicada, es decir, que desde las primeras actuaciones los integrantes de los diferentes Cuerpos policiales sí pueden llevar a efecto la detención inicial, cabe indicar las siguientes argumentaciones:
1.a) Nuestra Constitución garantiza el derecho a la libertad como uno de los fundamentales de todas las personas, independientemente de su nacionalidad. Ese derecho no es absoluto, ya que según la dicción del precepto que establece el mismo, (art. 17.1), posibilita la privación del mismo siempre que se realice en los casos y en la forma previstos en la ley.
Autoriza la Carta Magna la limitación de ese derecho, conforme a las leyes que puedan afrontar esa privación de libertad. Es decir se remite a lo que la ley disponga. Ley que, por otra parte ha de tener el rango de Ley Orgánica.
Sobre esta remisión legislativa, no ha de entenderse solamente a las leyes penales, pues nada dice la Constitución. Por tanto la Ley que posibilite la detención puede ser de cualesquiera de los ámbitos jurídcos (penal, civil, administrativa, etc).
En atención a ello, tan lícito y legal es detener por aplicación del Código Penal, por ejemplo, como por una Ley administrativa, la Ley de Extranjería, también, por ejemplo. Ambas son Leyes Orgánicas y contienen de forma expresa los supuestos en que puede llevarse a cabo la privación de libertad.
1.b) Como complemento de tal derecho fundamental, la Norma Suprema limita el plazo máximo de detención preventiva a 72 horas, si bien el tiempo en que haya de permanecer en esa situación el ciudadano no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Es decir, la detención preventiva durará el tiempo imprescindible mínimo posible, que, en ningún caso superará las 72 horas.
2. La Ley Orgánica 1/92, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, es una norma que, por su finalidad, incumbe su aplicación y el velar por su aplicación a todos los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En ella, en lo que hace a la extranjería, impone a los extranjeros la obligación de acreditar tanto su identidad como el hecho de hallarse legalmente en Espa?a con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. En este sentido es preciso acudir a la Ley de Extranjería.
En su artículo 20, atribuye a los agentes el derecho-obligación de realizar las funciones identificativas en aras de la protección de la seguridad, posibilitando el traslado a las dependencias policiales cuando la identificación no se pudiera lograr y fuere precisa al objeto de sancionar una infracción.
Ante esta facultad, el traslado a efectos de identificación está expresamente regulado, si bien podrá realizarse en calidad de detenido cuando, desde las primeras actuaciones se aprecie una manifiesta conducta infractora a la legislación de extranjería y que sea una de las que posibilita esa actuación, por ejemplo que la documentación exhibida no acredite hallarse legalmente en Espa?a o, inclusive, que no exhiba ninguna, manifestando estar indocumentado.
3. La Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, con sus distintas modificaciones, incluida la efectuada por la L.O. 14/2003), contiene la posibilidad de seguir procedimiento de expulsión por fía preferente o sumaria, entre otros supuestos, a quienes no se hallen regularmente en Espa?a.
Dicho procedimiento se ha establecido para garantizar la eficacia de la expulsión, a cuyo fin no sólo se puede adoptar, una vez iniciado la medida de la detención cautelar, sino, inclusive su internamiento por un plazo máximo de 40 días y, finalmente, realizarse
la expulsión de forma inmediata. Es decir, una visión panorámica de ese procedimiento da una interpretación lógica, razonada y razonable de que para que puedan cumplirse las previsiones legales, antes de adoptarse la medida cautelar de la detención por el propio Instructor, el extranjero haya de tenerse presente, pues mal se puede cumplir aquellos fines si se pretende hacer uso de todas las medidas del procedimiento, si desde el principio el extranjero no se halla ?presente? o detenido, que es la figura legal, acorde con la Norma Suprema.
La previa situación a aquella en la cual, conforme el art. 61, se adopta, ya dentro del expediente preferente, la medida de detención cautelar, requiere la presencia física del extranjero, por lo que el mismo ha de encontrarse en situación de detención preventiva.
El hecho de que la nueva regulación que efectúa la L.O. 14/2003, del apartado 2 del artículo 63, al no mantener la anterior redacción de ?En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho ...?, en modo alguno ha de entenderse que en los momentos previos a adoptarse la medida cautelar, no pueda estar en la situación de detención preventiva, la cual, es precisamente la que la Constitución ha previsto para aquellas situaciones de privación de libertad. No ha de olvidarse que en los supuestos que viabilizan la medida de la devolución, la situación en que permanecen los extranjeros durante el plazo de las 72 horas primeras, es una situación de detención preventiva y, a este respecto, la Ley tampoco contempla de forma expresa la detención preventiva.
En atención a ello, conjugando las normas expuestas, desde las primeras actuaciones, (las que se realicen en la vía pública o demás lugares), los agentes policiales a ante una situación de estancia irregular pueden proceder a la detención informando verbalmente al detenido de los motivos y demás derechos que le asisten, conforme previene el art. 520 de la LEC, al ser éste el que ofrece los máximos derechos para el detenido.
Esa situación de detención preventiva, con traslado y permanencia en la dependencia policial durará el tiempo mínimo imprescindible. Iniciado el expediente esa detención preventiva, caso de resultar procedente, se convertirá en detención preventiva cautelar de la resolución de expulsión que llegue a adoptarse.
El hecho de que puedan diferenciarse ambas situaciones, detención preventiva-detención cautelar, no afecta en nada al plazo máximo de las 72 horas, como tiempo límite de ambas, lo que conlleva que para el cómputo de dicho plazo se haya de tomar, como momento inicial, el de la detención del extranjero en la vía pública u otro lugar.
Sobre ese facultad de detención, en la Ley de Extranjería no se limita a otorgarla, en modo alguno, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Cualquier integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede y debe, en el cumplimiento de sus deberes y de velar por la aplicación de las leyes, proceder a realizar esa detención preventiva. Apertura a todos los integrantes que, por el contrario, queda limitada a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y dentro de los mismos, a quien realice las funciones de Instructor, en cuanto a la adopción de la detención como medida cautelar. Situaciones o actuaciones que, por lo dicho son totalmente diferentes y que no han de confundirse.
4. El Pleno del TC, al resolver por su Sentencia 115/1987, de 7 de julio, el Recurso de Inconstitucionalidad n? 880/1995, formulado en contra de la anterior Ley de Extranjería, (L.O. 7/1985, de 1 de Julio), declaró ajustado a la Constitución lo dispuesto en el art. 26.2, (ajuste constitucional que también compartía el recurrente Defensor del Pueblo), que decía: ?En los supuestos a que se refieren los apartados a) , (estancia ilegal, equivalente a hallarse irregularmente, conforme la nueva norma), se podrá proceder a la detención del extranjero con carácter preventivo o cautelar mientras se sustancia el expediente.?.
Doctrina que es de plena aplicación a la normativa vigente en cuanto al seguir contemplando la detención cautelar, tal actuación queda enmarcada dentro del término general de detención preventiva.
La Sala Segunda del TC, en su Sentencia de 27 sep. 1999, dictada en el Recurso de amparo n? 1374/99, en su fundamento jurídico 4, dijo: ?... Es claro que la ejecución forzosa de una ?orden de devolución .... sólo puede tener lugar mediante la sujeción y conducción física del sujeto...?.
Su interpretación es análoga a lo indicado anteriormente en el sentido de que mal puede realizarse un procedimiento preferente y una ejecución inmediata de una expulsión si no se tiene al extranjero bajo el control directo de los agentes, es decir en situación de detención preventiva.
Conclusión
En atención a cuanto se ha expuesto existe cobertura legal y jurisprudencial suficiente que habilita a los agentes de los diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para privar de libertad a los extranjeros que se hallen irregularmente en Espa?a y, con ello, proceder a la detención preventiva con traslado a la dependencia policial.
De no ser esa dependencia policial una de las Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía, se procederá a la mayor brevedad a contactar con la misma remitiéndole por el medio más rápido, (vía fax, por ejemplo), la documentación completa de la que sea portador el extranjero. En la Comisaría se procederá a comprobar la situación administrativa del detenido y a la vista de la que así resulte, dispondrá lo procedente, entre las cuales puede citarse el traslado a la misma para la tramitación que corresponda, (iniciar expediente de expulsión, efectuar notificaciones de otros que puedan hallarse en tramitación, ejecutar expulsiones ya notificadas, etc). De ser procedente la apertura de expediente de expulsión, éste se tramitará por la vía preferente, en el cual, ya solamente el Instructor, (miembro del Cuerpo Nacional de Policía), podrá convertir esa detención preventiva en detención cautelar como garante de la resolución de expulsión.
En suma, una interpretación lógica de la Ley de Extranjería (conforme la modificación que entrará en vigor próximamente), nos lleva a la conclusión de que podrán producirse situaciones de detención previa sin detención cautelar, pero no es viable ni en la práctica factible que pueda existir detención cautelar sin detención previa. Actuaciones que es preciso y necesario realizar para el logro de uno de los fines que dicha Ley establece, cual es la de evitar la inmigración o la permanencia ilegal en territorio espa?ol.
Madrid, 5 de diciembre de 2003