Autor Tema: Necesitan armas largas las Policías Locales?  (Leído 173148 veces)

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #380 en: 10 de Junio de 2010, 19:25:25 pm »
Con el vigente Reglamento de Armas no hace falta guiarlas porque no es de aplicación a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El artículo 114 habla de qué licencia son poseedores los miembros de dichas instituciones y el 115 habla de las guías de pertenencia de las armas particulares. Están fuera de la regulación las reglamentarias.

Salud y suerte.
J. David G? Castilla también soy yo.
Los gobiernos pasan, las sociedades mueren, la policia es eterna.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #381 en: 10 de Junio de 2010, 19:39:04 pm »
Con el vigente Reglamento de Armas no hace falta guiarlas porque no es de aplicación a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El artículo 114 habla de qué licencia son poseedores los miembros de dichas instituciones y el 115 habla de las guías de pertenencia de las armas particulares. Están fuera de la regulación las reglamentarias.

Salud y suerte.

Pues el vigente reglamento se lo pasan por el forro los de la IA, por lo menos en PMM, ya que TODAS nuestras armas tienen su correspondient guia.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #382 en: 10 de Junio de 2010, 19:40:38 pm »
Efectivamente. Si has estado en el ejercito ¿tenías guía de tu arma? Yo no y era profesional, con dos armas asignadas y sin licencia.

Salud y suerte.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #383 en: 10 de Junio de 2010, 19:45:53 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano
TO MENTIRA, TO POLÍTICA...

¿Mi nena? ¡bonica del tó!... :vergo

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #384 en: 10 de Junio de 2010, 19:48:18 pm »
Efectivamente. Si has estado en el ejercito ¿tenías guía de tu arma? Yo no y era profesional, con dos armas asignadas y sin licencia.

Salud y suerte.

Claro que estuve en el ejercito, y antes de la entrada en vigor del actual RA.

¿Guia de arma?  :partirse, a mi me daban el chopo (el de madera) la Z62 o la Llama del 9 largo (dependiendo de lo que tocase) y a funcionar, pero es que estas hablando de la puta mili.

Sinceramente no se si el cuartel disponía de ellas.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #385 en: 10 de Junio de 2010, 19:49:04 pm »
Gracias Ronin  :mj: Pues está clarisimo el error de la sala. Por un lado reconoce que el vigente reglamento de Armas, deroga el del 81, que es en el que se apoya el RD del 83, pero lo aplica. Resulta dificilísimo que una norma que deroga a la anterior no se oponga a las dimanantes de aquella (en este caso el RD del 83) pese a que no se recoja expresamente, como ya he demostrado en los mensajes anteriores. Como ya he dicho antes, si se asume que el artículo 2 está vigente, no puede considerarse derogado el reglamento de armas del 81 porque tal artículo concuerda con el 110 ya que las limitaciones están derivadas de la licencia de armas, tipo E, que poseían todos los miembros de las diferentes policías. Pero insisto, vamos a hacer como que estamos tontos y no nos damos cuenta de la incoherencia. ¿Por qué entonces ni la GC ni la Delegación del Gobierno se oponen a la adquisición y uso de estas armas por parte de las policías autonómicas? Sin respuesta. Sigo: Dice la sentencia que el vigente Reglamento de Armas considera armas de 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra." Bueeeno, eso debería servir para aclarar el asunto. Pues no porque su señoría entonces decide acudir a la norma derogada porque es la de aplicación en el tiempo en el que tenía vigencia el RD del 83, que es el reglamento del 81  :insano ¡¡¡¡Pero señoría si es que las armas se piden con el Reglamento Vigente!!!! Por si no quedase evidenciado el desastroso argumentario del juzgado, aún hace un alarde más cuando dice:  no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría". Con un par  ;ris;  El actual Reglamento define la categoría de las armas de forma distinta, así lo reconoce, pero no importa porque (esto sólo puede hacerse mediante mágia) considera de aplicación la categorización del derogado. Y la traca final. Cita que la administración competente para dotar los medios técnicos a las policías locales es autonómica y sin embargo, ACUDE A LA CONSTITUCIÓN PORQUE ES QUIEN REGULA SOBRE EL RÉGIMEN RELATIVO A LAS ARMAS. A tomar por culo la independencia administrativa.

Señoreeees, seriedad. La sentencia es un ñordo y yo, llevo razón.Salud y suerte.


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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #386 en: 10 de Junio de 2010, 19:51:31 pm »
Gracias Ronin  :mj: Pues está clarisimo el error de la sala. Por un lado reconoce que el vigente reglamento de Armas, deroga el del 81, que es en el que se apoya el RD del 83, pero lo aplica. Resulta dificilísimo que una norma que deroga a la anterior no se oponga a las dimanantes de aquella (en este caso el RD del 83) pese a que no se recoja expresamente, como ya he demostrado en los mensajes anteriores. Como ya he dicho antes, si se asume que el artículo 2 está vigente, no puede considerarse derogado el reglamento de armas del 81 porque tal artículo concuerda con el 110 ya que las limitaciones están derivadas de la licencia de armas, tipo E, que poseían todos los miembros de las diferentes policías. Pero insisto, vamos a hacer como que estamos tontos y no nos damos cuenta de la incoherencia. ¿Por qué entonces ni la GC ni la Delegación del Gobierno se oponen a la adquisición y uso de estas armas por parte de las policías autonómicas? Sin respuesta. Sigo: Dice la sentencia que el vigente Reglamento de Armas considera armas de 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra." Bueeeno, eso debería servir para aclarar el asunto. Pues no porque su señoría entonces decide acudir a la norma derogada porque es la de aplicación en el tiempo en el que tenía vigencia el RD del 83, que es el reglamento del 81  :insano ¡¡¡¡Pero señoría si es que las armas se piden con el Reglamento Vigente!!!! Por si no quedase evidenciado el desastroso argumentario del juzgado, aún hace un alarde más cuando dice:  no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría". Con un par  ;ris;  El actual Reglamento define la categoría de las armas de forma distinta, así lo reconoce, pero no importa porque (esto sólo puede hacerse mediante mágia) considera de aplicación la categorización del derogado. Y la traca final. Cita que la administración competente para dotar los medios técnicos a las policías locales es autonómica y sin embargo, ACUDE A LA CONSTITUCIÓN PORQUE ES QUIEN REGULA SOBRE EL RÉGIMEN RELATIVO A LAS ARMAS. A tomar por culo la independencia administrativa.

Señoreeees, seriedad. La sentencia es un ñordo y yo, llevo razón.

Salud y suerte.


Buen planteamiento. :Plasplas

Ahora hace falta que se lo hagas ver a SUS señorias.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #387 en: 10 de Junio de 2010, 19:52:17 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano

Pues como con todo lo anterior, muestra el artículo que regla la guía de pertenencia de las armas reglamentarias.

Salud y suerte.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #388 en: 10 de Junio de 2010, 19:54:17 pm »
Efectivamente. Si has estado en el ejercito ¿tenías guía de tu arma? Yo no y era profesional, con dos armas asignadas y sin licencia.

Salud y suerte.

Claro que estuve en el ejercito, y antes de la entrada en vigor del actual RA.

¿Guia de arma?  :partirse, a mi me daban el chopo (el de madera) la Z62 o la Llama del 9 largo (dependiendo de lo que tocase) y a funcionar, pero es que estas hablando de la puta mili.

Sinceramente no se si el cuartel disponía de ellas.

Yo soy más joven y es igual. En el ejercito, como en el resto de instituciones fuera de la aplicación del Reglamento de Armas, se deben regir por su propia normativa.

Salud y suerte.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #389 en: 10 de Junio de 2010, 19:55:59 pm »
Gracias Ronin  :mj: Pues está clarisimo el error de la sala. Por un lado reconoce que el vigente reglamento de Armas, deroga el del 81, que es en el que se apoya el RD del 83, pero lo aplica. Resulta dificilísimo que una norma que deroga a la anterior no se oponga a las dimanantes de aquella (en este caso el RD del 83) pese a que no se recoja expresamente, como ya he demostrado en los mensajes anteriores. Como ya he dicho antes, si se asume que el artículo 2 está vigente, no puede considerarse derogado el reglamento de armas del 81 porque tal artículo concuerda con el 110 ya que las limitaciones están derivadas de la licencia de armas, tipo E, que poseían todos los miembros de las diferentes policías. Pero insisto, vamos a hacer como que estamos tontos y no nos damos cuenta de la incoherencia. ¿Por qué entonces ni la GC ni la Delegación del Gobierno se oponen a la adquisición y uso de estas armas por parte de las policías autonómicas? Sin respuesta. Sigo: Dice la sentencia que el vigente Reglamento de Armas considera armas de 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra." Bueeeno, eso debería servir para aclarar el asunto. Pues no porque su señoría entonces decide acudir a la norma derogada porque es la de aplicación en el tiempo en el que tenía vigencia el RD del 83, que es el reglamento del 81  :insano ¡¡¡¡Pero señoría si es que las armas se piden con el Reglamento Vigente!!!! Por si no quedase evidenciado el desastroso argumentario del juzgado, aún hace un alarde más cuando dice:  no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría". Con un par  ;ris;  El actual Reglamento define la categoría de las armas de forma distinta, así lo reconoce, pero no importa porque (esto sólo puede hacerse mediante mágia) considera de aplicación la categorización del derogado. Y la traca final. Cita que la administración competente para dotar los medios técnicos a las policías locales es autonómica y sin embargo, ACUDE A LA CONSTITUCIÓN PORQUE ES QUIEN REGULA SOBRE EL RÉGIMEN RELATIVO A LAS ARMAS. A tomar por culo la independencia administrativa.

Señoreeees, seriedad. La sentencia es un ñordo y yo, llevo razón.

Salud y suerte.


Buen planteamiento. :Plasplas

Ahora hace falta que se lo hagas ver a SUS señorias.

Si las administraciones tuvieran de verdad vocación de hacer valer sus intereses las cosas serían mucho más fáciles. De momento me conformo con ofrecer planteamientos razonados en vez de opiniones con más de complejo y prejuicio que de verdadero criterio.

Salud y suerte.
J. David G? Castilla también soy yo.
Los gobiernos pasan, las sociedades mueren, la policia es eterna.
Non nobis,Domine, non nobis sed Nomini tuo da gloriam.

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #390 en: 10 de Junio de 2010, 21:03:57 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano

Hombre, el compi cita arículado y norma.  Cazaor, argumenta tú un poco por qué se le va la pinza.

(Hala, leña)
No hay más ton...sordo que el que no quiere oir.

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #391 en: 10 de Junio de 2010, 21:24:15 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano

Hombre, el compi cita arículado y norma.  Cazaor, argumenta tú un poco por qué se le va la pinza.

(Hala, leña)


Que tal esta argumentación...


Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 127/2007
Nº de Resolución: 221/2007

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000127/2007 , interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife , representado y dirigido por la Abogada D./Dña. Blas Hernández Suárez , contra Subdelegación De Gobierno , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , versando sobre licencias de armas . Siendo Ponente la Iltm. Sra. Magistrado
DOÑA María del Pilar Alonso Sotorrío .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de mayo de 2007 , con el siguiente fallo: " Desestimo el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas." .

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 13 del presente mes y año, posponiéndose al día de hoy.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- . Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio
administrativo de la concesión de las correspondientes "Guías de Armas" para las dieciséis escopetas marca Remington, modelo Mariner Mángnum, calibre 12/70 con bocacha para el lanzamiento de pelotas y botes de humo mediante carga de proyección, adquiridas por el Excmo.Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como dotación para los Agentes de Policía Local que el Excmo.Sr.Alcalde- Presidente determine, según establece la Legislación vigente, se siguió el recurso por sus trámites dictándose la resolución objeto de
impugnación en el presente recurso.

Interesa la administración apelante su revocación por cuanto estima el juzgador en la instancia fundamenta el fallo en una interpretación del art. 3 del CC que conduce a la consideración de que únicamente pueden ser autorizadas lasa armas previstas en el Reglamento derogado, olvidando que el Reglamento de 1993 expresamente deroga el anterior de 1981 . Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto el concepto de arma de segunda categoría al que se refiere el art. 2 del RD 740/1983 ha de ser el contenido en el Reglamento de Armas de 1981 . El nuevo reglamento no deroga ni modifica el del 83 , por lo que las únicas armas que pueden usar reglamentariamente los miembros de las entidades locales son las cortas, en los términos del RD 740/1983.

SEGUNDO.- Conforme al art. 2 del RD 740/1983, de 30 de marzo por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de la CCAA y de las Entidades Locales, éstos "sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitado por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades", centrándose el debate del presente recurso en qué debe entenderse
por dicha arma de segunda categoría.

El Reglamento aprobado por RD 137/1993, de 29 de marzo dispone en su art. 3 que "1ª categoría.

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén
clasificadas como armas de guerra.", exigiéndose en el art. 96 la licencia de armas para las 1º, 2º y 3º categoría. Señalando el art. 1.4 del mismo que " Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento , y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos."

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, derogado, por el RD 740/1993, en su art. 5 declara como armas de segunda categoría: "- Armas de defensa personal:

Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revólveres. En general, se entiende por arma corta de fuego aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60."

En consecuencia, frente al antiguo reglamento, el nuevo introduce en el concepto de arma de
segunda categoría, las de fuego largas para vigilancia y guardería, especificadas en Orden del Ministerio del Interior, así como las largas rayadas. Entendiendo en la sentencia dictada que el RD 740/83 al establecer la posibilidad de que "excepcionalmente" puedan poseer otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen, remite al concepto que en dicho momento contenía el art, 5 del RD 2179/1981 al ser el vigente al tiempo de su aprobación, y que la derogación efectuada de éste reglamento por el RD 137/93 en nada afecta, pues la interpretación del RD 740/1983 ha de realizarse conforme al art. 3 del CC , y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ahora bien, no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría", sin que la interpretación dada por el juez a quo sea irracional o arbitraria, pues a través de las normas generales de interpretación acude a la legislación vigente al tiempo de aprobarse el antes mencionado reglamento, a fin de aclarar el significado y alcance del contenido de su art. 2 .

Por otra parte la Orden 20 de febrero de 2003, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (B.O.C. nº 28, de 2.3.01). declara: "En la determinación de los medios que constituyen el material opcional previsto como equipamiento de las unidades policiales de élite se incluirá «escopeta de repetición, escudo antidisturbios, chaleco de trauma, bocacha, máscaras antigás, dispositivo propulsor de elementos antidisturbios y defensa antimotines». Siendo la petición formulada por la
administración apelante, ahora bien, dado que el régimen de tenencia y uso de armas es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.26 de la Constitución, y examinado el expediente administrativo en el que consta la solicitud de informe por el Delegado del Gobierno al Ministerio del Interior sobre la petición formuldada, así como la contestación consignada, es lo cierto, que procede confirmar la sentencia, al entender que la interpretación dada por el juzgador y la administración apelada, es conforme a derecho y al
espíritu del RD 740/1983 por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de las CCAA y de las Entidades Locales.

No debiendo olvidar que esta Sala ha declarado en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia que: " se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). En concreto, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se
rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada."

CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional .

FALLO

Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO se confirma la sentencia impugnada. Con expresa
imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .


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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #392 en: 10 de Junio de 2010, 22:30:05 pm »
¿Por qué entonces ni la GC ni la Delegación del Gobierno se oponen a la adquisición y uso de estas armas por parte de las policías autonómicas? Sin respuesta.

Pues por lo mismo que esta frase significa distinto para unos y para otros (PJudicial) "Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales".
No hay más ton...sordo que el que no quiere oir.

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #393 en: 10 de Junio de 2010, 22:42:52 pm »
Artículo 2.
Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.

Más razón que un santo, shin-chan. Otra muestra de doble rasero.

Lo que es una vergüenza es que una norma que tan claro lo expresa sea interpretada de forma tan retorcida que ¡Llega a contradecirse a sí misma! para la local pero no para la autonómica. ¡PA CAGAR Y NO ECHAR GOTA!   
 :Enfadado_2

Gracias a esto se ha conseguido privar a loa policía de esa ciudad de medios para restablecer el orden y luchar contra la delincuencia   :Ok bravo sr magistrado, el delincuente ha salido ganando  :Plasplas


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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #394 en: 10 de Junio de 2010, 22:49:03 pm »
Gracias a esto se ha conseguido privar a loa policía de esa ciudad de medios para restablecer el orden y luchar contra la delincuencia   :Ok bravo sr magistrado, el delincuente ha salido ganando  :Plasplas
Por la misma regla de tres podríamos repartir armas de fuego de todas las categorías a los Vigilantes de Seguridad por ejemplo, (guiadas o sin guiar, qué más da), que también participan en la seguridad integral. Y en caso de objeción de los organismos judiciales, podríamos decimos lo mismo, que ponen trabas a la consecución de la protección de bienes y personas... ;c;
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #395 en: 10 de Junio de 2010, 22:53:26 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano

Pues como con todo lo anterior, muestra el artículo que regla la guía de pertenencia de las armas reglamentarias.

Salud y suerte.
No me apetece, pero entonces... ¿las guías que tenemos en el CNP no valen para nada? ¿para gastar papel?... esto es para volverse chalupa... :insano
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #396 en: 11 de Junio de 2010, 11:15:34 am »
es que según shin chan las armas del cnp no van guiadas, así que ya le puedes enseñar la guía de tu arma oficial que será que algún tarugo ha metido la pata al guairtela.

Caballodehierro, la guía del arma larga de moraleja de enmedio fue un error, eso sí que fue un error, pero eso es lo único que está bien hecho segíun vosotros.

Las armas oficiales de la gc no van guiadas porque al ser quien tiene el control sobre las armas de toda españa no es necesario.
El ejército tiene su propia intervención de armas y hacen lo que les parece.
Las policías locales no tienen su propia intrevención de armas y por ello dependen de la guardia civil.
Shin metió la pata al decirme por telefono que cnp y ejército tenían que tener las armas particulares guiadas por guardia civil y luego se dio cuenta de que relamente no es así, pero no llegó a rectificar.


Es tontería que sigais pataleando, es mucho más sencillo. Presionar a las comunidade autónomas para que legislen y se acabó la discusión.
usuaria autoexcluida

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #397 en: 11 de Junio de 2010, 11:58:16 am »
Gracias a esto se ha conseguido privar a loa policía de esa ciudad de medios para restablecer el orden y luchar contra la delincuencia   :Ok bravo sr magistrado, el delincuente ha salido ganando  :Plasplas
Por la misma regla de tres podríamos repartir armas de fuego de todas las categorías a los Vigilantes de Seguridad por ejemplo, (guiadas o sin guiar, qué más da), que también participan en la seguridad integral. Y en caso de objeción de los organismos judiciales, podríamos decimos lo mismo, que ponen trabas a la consecución de la protección de bienes y personas... ;c;

Negativo. El Reglamento de Armas sí que incluye las labores de seguridad privada en su ámbito reglamentario (valga la redundancia). Las fuerzas y cuerpos de seguridad están fuera de tal reglamentación.

Salud y suerte.
J. David G? Castilla también soy yo.
Los gobiernos pasan, las sociedades mueren, la policia es eterna.
Non nobis,Domine, non nobis sed Nomini tuo da gloriam.

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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #398 en: 11 de Junio de 2010, 12:06:51 pm »
Y no hace falta guiarlas.

Salud y suerte.
¡Toma ya! ahora sí que se te ha ido la pelota... :insano

Pues como con todo lo anterior, muestra el artículo que regla la guía de pertenencia de las armas reglamentarias.

Salud y suerte.
No me apetece, pero entonces... ¿las guías que tenemos en el CNP no valen para nada? ¿para gastar papel?... esto es para volverse chalupa... :insano

Te dejo a tí la respuesta. ¿Concuerdan con algún artículo del Reglamento de Armas? ¿Tienes que pasar revista? ¿concuerda con alguna norma que no sea el Reglamento de armas?

Salud y suerte.
J. David G? Castilla también soy yo.
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Re: Necesitan armas largas las Policías Locales?
« Respuesta #399 en: 11 de Junio de 2010, 12:17:59 pm »
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 127/2007
Nº de Resolución: 221/2007

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000127/2007 , interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife , representado y dirigido por la Abogada D./Dña. Blas Hernández Suárez , contra Subdelegación De Gobierno , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , versando sobre licencias de armas . Siendo Ponente la Iltm. Sra. Magistrado
DOÑA María del Pilar Alonso Sotorrío .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de mayo de 2007 , con el siguiente fallo: " Desestimo el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas." .

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 13 del presente mes y año, posponiéndose al día de hoy.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- . Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio
administrativo de la concesión de las correspondientes "Guías de Armas" para las dieciséis escopetas marca Remington, modelo Mariner Mángnum, calibre 12/70 con bocacha para el lanzamiento de pelotas y botes de humo mediante carga de proyección, adquiridas por el Excmo.Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como dotación para los Agentes de Policía Local que el Excmo.Sr.Alcalde- Presidente determine, según establece la Legislación vigente, se siguió el recurso por sus trámites dictándose la resolución objeto de
impugnación en el presente recurso.

Interesa la administración apelante su revocación por cuanto estima el juzgador en la instancia fundamenta el fallo en una interpretación del art. 3 del CC que conduce a la consideración de que únicamente pueden ser autorizadas lasa armas previstas en el Reglamento derogado, olvidando que el Reglamento de 1993 expresamente deroga el anterior de 1981 . Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto el concepto de arma de segunda categoría al que se refiere el art. 2 del RD 740/1983 ha de ser el contenido en el Reglamento de Armas de 1981 . El nuevo reglamento no deroga ni modifica el del 83 , por lo que las únicas armas que pueden usar reglamentariamente los miembros de las entidades locales son las cortas, en los términos del RD 740/1983.

SEGUNDO.- Conforme al art. 2 del RD 740/1983, de 30 de marzo por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de la CCAA y de las Entidades Locales, éstos "sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitado por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades", centrándose el debate del presente recurso en qué debe entenderse
por dicha arma de segunda categoría.

El Reglamento aprobado por RD 137/1993, de 29 de marzo dispone en su art. 3 que "1ª categoría.

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén
clasificadas como armas de guerra.", exigiéndose en el art. 96 la licencia de armas para las 1º, 2º y 3º categoría. Señalando el art. 1.4 del mismo que " Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento , y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos."

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, derogado, por el RD 740/1993, en su art. 5 declara como armas de segunda categoría: "- Armas de defensa personal:

Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revólveres. En general, se entiende por arma corta de fuego aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60."

En consecuencia, frente al antiguo reglamento, el nuevo introduce en el concepto de arma de
segunda categoría, las de fuego largas para vigilancia y guardería, especificadas en Orden del Ministerio del Interior, así como las largas rayadas. Entendiendo en la sentencia dictada que el RD 740/83 al establecer la posibilidad de que "excepcionalmente" puedan poseer otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen, remite al concepto que en dicho momento contenía el art, 5 del RD 2179/1981 al ser el vigente al tiempo de su aprobación, y que la derogación efectuada de éste reglamento por el RD 137/93 en nada afecta, pues la interpretación del RD 740/1983 ha de realizarse conforme al art. 3 del CC , y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ahora bien, no cabe olvidar que el art. 1.4 del Reglamento de Armas , que excluye de su ámbito de actuación a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo tanto la discusión sobre si es de aplicación el reglamento anterior o el actual carece de relevancia, pues no es vinculante para la resolución del pleito, pues es de aplicación el RD 740/1983, debiendo acudir a la normativa existente a fin de determinare el alcance y significado del término "armas de segunda categoría", sin que la interpretación dada por el juez a quo sea irracional o arbitraria, pues a través de las normas generales de interpretación acude a la legislación vigente al tiempo de aprobarse el antes mencionado reglamento, a fin de aclarar el significado y alcance del contenido de su art. 2 .

Por otra parte la Orden 20 de febrero de 2003, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (B.O.C. nº 28, de 2.3.01). declara: "En la determinación de los medios que constituyen el material opcional previsto como equipamiento de las unidades policiales de élite se incluirá «escopeta de repetición, escudo antidisturbios, chaleco de trauma, bocacha, máscaras antigás, dispositivo propulsor de elementos antidisturbios y defensa antimotines». Siendo la petición formulada por la
administración apelante, ahora bien, dado que el régimen de tenencia y uso de armas es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.26 de la Constitución, y examinado el expediente administrativo en el que consta la solicitud de informe por el Delegado del Gobierno al Ministerio del Interior sobre la petición formuldada, así como la contestación consignada, es lo cierto, que procede confirmar la sentencia, al entender que la interpretación dada por el juzgador y la administración apelada, es conforme a derecho y al
espíritu del RD 740/1983 por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de las CCAA y de las Entidades Locales.

No debiendo olvidar que esta Sala ha declarado en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia que: " se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). En concreto, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se
rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada."

CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional .

FALLO

Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO se confirma la sentencia impugnada. Con expresa
imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .


Yo estoy muy espeso hoy o aquí no me cuadra algo. Dice que un reglamento del 81 está derogado y acude al del 83, pero al no ser de aplicación a las FCS se va al del 81?

A ver si alguien me lo aclara, creo que me estoy quedando gili.
Old school Hollywood baseball...