De los hechos resultó primero condenado el individuo:
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6?, )
Sentencia núm. 363/2005 de 21 diciembre
JUR 2006\150490
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 55/2005
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio José Martín Salinas
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ceuta mediante Sentencia de fecha21-09-2005condenó al acusado como autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión y accesoria y sendas faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas.
Contra la anterior Resolución el acusado interpuso recurso de apelación.
La Sección 6? de la Audiencia Provincial de Cádiz mediante Sentencia de fecha21-12-2005desestimael recurso interpuesto y confirma íntegramente la Sentencia recurrida.
En Ceuta, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuesto por don Juan Miguel, representado por la procuradora do?a Esther González Melgar y asistido por letrado, que tiene por objeto la revocación de una sentencia que le condena como autor de un delito y dos faltas consumadas de resistencia a la autoridad y lesiones, respectivamente.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El juzgado de lo penal número uno de Ceuta dictó el día 21-09-2005 una sentencia en la que se condenaba al Sr. Juan Miguel como autor de un delito consumado de resistencia a la autoridad a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y de sendas faltas de lesiones con igual grado de ejecución a las penas de multa de un mes a razón de seis euros de cuota diaria por cada una y a indemnizar al agente de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional Pedro Miguel en la suma de 120 euros y al de número 211 en la de 210 euros, más los intereses de la mora procesal, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO
Dicha resolución recogía como hechos probados que ?...sobre las 10:00 horas del día 8 de mayo de 2003, en la calle Camoens de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el acusado Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes paneles cancelables por imperativo legal, dejó estacionada en doble fila la furgoneta que conducía Mercedes, matrícula OK-?, con la finalidad de descargar un televisor en el Casino Militar, por lo que por Agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio en la zona se procedió a extender el correspondiente boletín de denuncia al encontrarse la referida furgoneta obstaculizando el tráfico en la citada calle.
Al regresar el acusado a recoger la furgoneta, le fue indicado por los Agentes de Policía que aparcase el vehículo en un zona situada en las inmediaciones y destinada a carga y descarga así como que les hiciese entrega de la documentación personal y la del vehículo, a lo que el acusado accedió.
Mientras por los Agentes se comprobaba la documentación del vehículo, el acusado profirió contra los mismos expresiones tales como "seguro que a los taxistas no los multáis, sois todos unos chulos". Al apercibirse los Agentes de que entre la documentación aportada no se encontraba el resguardo acreditativo del pago del seguro obligatorio en vigor, informaron al acusado de que la furgoneta iba a quedar inmovilizada, manifestándoles éste "ustedes no tenéis cojones para hacerlo, tenéis que pasar por mi cadáver, os voy a hundir, hijo de puta". A continuación, el acusado, negándose a abandonar el vehículo, y con ánimo de menoscabar el principio de Autoridad de que los citados Agentes se encontraban investidos, y a fin de evitar que éste pudiese sacarlo de la furgoneta, trató de apartar al Agente de Policía Local núm. Pedro Miguel propinándole un manotazo en el cuello, iniciándose entonces un forcejeo entre el acusado y los Agentes, en el curso del cual el acusado no dejaba de manotear y patalear hasta que finalmente pudo ser reducido por los referidos Agentes.
A resultas de los hechos, el Agente de la Policía Local núm. Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en erosiones en mejilla izquierda y cuello, erosiones en hombros y contusión en región pretibial izquierda, para cuya curación no precisó tratamiento específico, tardando en sanar cuatro días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus actividades habituales, sin que le restara secuela alguna, y el Agente de Policía Local núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en cuello y tercio superior del tórax, contusión en vacío izquierdo del abdomen y contusión-equimosis en tercio distal del antebrazo izquierdo, para cuya curación no precisó tratamiento específico, tardando en sanar siete días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus actividades habituales, sin que le restara secuela alguna?.
TERCERO
El Sr. Juan Miguel interpuso el día 04-11-2005 un recurso de apelación contra la citada sentencia y solicitó la revocación de la misma y el dictado de un fallo absolutorio. Argumentó que se había acreditado que el vehículo que conducía estaba asegurado y que la ausencia de la documentación que lo justificase en el momento en el que ocurrieron los hechos no autorizaba la inmovilización del vehículo, sólo su sanción pecuniaria, por lo que los agentes, que deberían haber realizado antes de ello las comprobaciones necesarias sobre la vigencia del seguro obligatorio, se habrían extralimitado en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en un escrito fechado el día 11-11-2005, en el que manifestaba que no existía extralimitación alguna que justificase la absolución del delito de resistencia a la autoridad.
QUINTO
El Sr. Constantino se encuentra en la situación procesal de libertad provisional.
SEXTO
Las actuaciones pasaron al ponente de esta resolución el día 13-12-2005 para su estudio y posterior deliberación con el resto de magistrados indicados.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
En contra de lo habitualmente se enfrenta este Tribunal, el recurrente, como se indicó en el hecho tercero, no impugna la sentencia recurrida en base a una crítica de la valoración de la prueba practicada por el juzgador ?a quo?, sino en una cuestión de carácter jurídico, a pesar de realizar algunas referencias al resultado de la misma en lo relativo a la realidad del aseguramiento del vehículo y la postura adoptada por uno de los agentes mientras formulaba la denuncia, del que dijo que estaba silbando, centrada en la presencia de una extralimitación de los agentes.
No puede dejar de destacarse el alto grado de calidad técnica de la sentencia y la
exhaustiva de su motivación. En la misma se exponen los elementos que exige la subsunción de una conducta dentro del tipo penal en el que se funda el fallo sobre el delito de resistencia, entre los que se encuentra el alegado por el Sr. Juan Miguel, ajeno al escrito de defensa, por lo que cabe intuir que no haya sido sino hasta la lectura de sus razonamientos cuando se haya arbitrado la línea de defensa esgrimida en la segunda instancia. Centrándonos en la misma debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en resoluciones como las dictadas los días 26-01-1996, 24-06-1994 y 03-02-1993, entre otras, tal como recogió el fundamento de derecho primero de la recurrida, que la comisión de la infracción que recoge el artículo 556 del Código Penal exige:
1. El carácter de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, elemento al que el artículo 24 del citado cuerpo legal dota de una interpretación legal.
2. El desarrollo de los anteriores del ejercicio de sus funciones.
3. Ausencia de una notoria extralimitación de los sujetos pasivos
4. Conocimiento de la condición de autoridad o agentes de la misma.
5. Concurrencia de la voluntad de conculcar el bien jurídico protegido, que no es otro que el principio de autoridad.
En el presente caso es claro que los agentes de la policía local están incluidos dentro del artículo 24 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y que desarrollaban las funciones propias de su cargo en aplicación del artículo 3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y demás concordantes con el mismo. El conocimiento de tal condición es innegable por la actividad que despliegan, según se desprende de lo recogido en los hechos probados. La intención de desconocer el principio de autoridad, menoscabando su eficacia, es innegable a la luz de los mismos al tratar de impedir el correcto desarrollo de una de las actividades que tienen encomendadas.
Ahora bien, como se apuntó, el recurrente cierne sus dudas sobre si existió una extralimitación de los miembros de la policía local. Como recuerda el Tribunal Supremo en algunas de las sentencias referidas y otras muchas cuya relación resulta ociosa, cuando se exceden de sus funciones las autoridades o sus agentes o abusan en gran medida de su cometido carece de sentido la especial tutela que les concede nuestro ordenamiento jurídico y deben gozar de la misma protección penal que el resto de los ciudadanos. Ello se justifica en que una conducta como la descrita excluya la antijuridicidad, entendida en el sentido de juicio de desvalor del ordenamiento jurídico respecto de la misma, y afecte a la culpabilidad, pues eliminaría el último de los requisitos indicados anteriormente por su propia naturaleza. Además de reunir tales exigencias no basta con que sea leve, sino que debe tener la entidad que antes se predicó.
La juzgadora no hizo hincapié en dichas cuestiones. Ello no se debe a un déficit de motivación, como se indicó, sino a la claridad con la que formó la convicción plasmada en los hechos probados y la ausencia, con toda probabilidad, de cualquier alegación al respecto en el plenario. En cualquier caso, este Tribunal debe analizar si se produjo la extralimitación y su carácter para dar una respuesta adecuada a lo interesado por el recurrente, que, por otra parte, incurre en la incongruencia de interesar un fallo condenatorio por el citado motivo obviando que también resultó condenado como autor de dos faltas de lesiones, a las cuales no afecta, no en vano, tanto con la condición subjetiva que les atribuye el artículo 24 del Código Penal como con la de particulares, se vieron afectado en su salud e integridad física por la acción del recurrente, que carecía de cualquier justificación para llevar a cabo de forma atípica una conducta lesiva de los mismos.
Respecto de la primera debe traerse a colación que el artículo 70.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ( RCL 1990, 578, 1653) establece que los agentes de la autoridad, como medida cautelar administrativa, podrán ordenar la inmovilización de los vehículos, entre otros supuestos, cuando no estén provistos del correspondiente seguro obligatorio. Ello debe interpretarse a la luz del artículo 22 del reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( RCL 2001, 126) , que exige que todos ellos porten la correspondiente documentación acreditativa de la vigencia del mismo, de modo que, sin perjuicio de formular la denuncia que exige el artículo 3 de la Ley que desarrolla, podrán adoptarla si no se exhibiese, que es, precisamente, lo que intentaron llevar a cabo los miembros de la policía local de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
En segundo lugar, a mayor abundamiento, puesto que el anterior razonamiento priva de cualquier trascendencia al que sigue, nunca tendría la consideración de grave extralimitación, puesto que no puede confundirse la errónea determinación de la procedencia de una medida cautelar con el ejercicio abusivo las funciones propias de su cargo, al menos, si no va acompa?ada de otras circunstancias, ajenas a las pruebas practicadas y que, en todo caso, no podría entrar a valorar este Tribunal por carecer de la inmediación necesaria para desvirtuar la convicción racionalmente exteriorizada por quien dispuso de tal ventaja, que determinaran que ello se debió a móviles espurios, impropios de aquéllas, o como parte integrante de una conducta ilícita, ya fuese o no típica, tanto desde el punto de vista penal que justificara el despojo del carácter de acto de autoridad que le dota el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO
A pesar de proceder un fallo desestimatorio por lo razonado en el fundamento de derecho anterior deben declararse las costas procesales de oficio, puesto que concurre una circunstancia de hecho, como es el dictado de una condena penal, que es racional que cualquier persona intente revocar por la trascendencia personal de sus pronunciamientos a través de la segunda instancia a la que el tipo delictivo por el que se formuló acusación le permitió acceder.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
FALLO
1?
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora do?a Esther González Melgar en representación de don Juan Miguel contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos
2?
Declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al recurrente personalmente y al Ministerio Fiscal a través de los cauces ordinarios de comunicación con el mismo.
Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución, uno para su unión al rollo de apelación y otro al expediente remitido por el juzgado de lo penal, e incorpórese el original al libro correspondiente.
Una vez realizado lo anterior, transcurrido el plazo para la aclaración de la sentencia, devuélvanse los autos remitidos al juzgado de procedencia, que deberá acusar su recibo.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN. ?Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-