CONSULTA A GABINETE JURÍDICO
¿Es computable a efectos de trienios el tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio cuando se adquiere la condición de funcionario?Fecha de la consulta: 16/3/2012
Planteamiento
Cuando se adquiere la condición de funcionario con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, ¿se reconoce a estos el tiempo de servicios prestados al Estado durante la prestación del servicio militar? Existen opiniones que consideran que se debe reconocer el tiempo prestado que exceda del obligatorio. Si es así, ¿qué se considera tiempo obligatorio?
Respuesta
El sistema jurídico español computa a los efectos de antigüedad los servicios previos prestados en otras administraciones a los empleados públicos constituyendo una manera de premiar la experiencia que se acumula en el sector público y que finalmente se traduce en uno de los conceptos retributivos básicos: el trienio. No es por otra parte la única repercusión que posee la fecha de antigüedad puesto que también supone otras ventajas como el aumento de número de asuntos propios, etc., y que en definitiva viene a resaltar la importancia de la fijación de la fecha de inicio de la relación profesional.
Para la regulación de esta cuestión, ha de estarse a lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la que se establece que los diferentes servicios prestados a todas las Administraciones deben computar a los efectos que nos ocupan, y así en el art. 1 se indica que :
"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada."
Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario ha de tenerse en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y en él se matiza la forma en que se pueden considerar los trabajos realizados como servicios efectivos. Se aprecia que el legislador es favorable a que cualquier relación jurídica que existiese con la administración sea valorada, así la relación funcionarial, laboral de empleo. Sin embargo pone un límite claro en el artículo y es que se trate de "(...) aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias." (art. 1.1)
En el caso de los servicios prestados en el Ejercito como militar profesional no parece existir duda alguna y así nos remitimos a nuestra consulta "Reconocimiento de servicios prestados como militar a efectos de trienios " . En esta ocasión se plantea el supuesto de los que exceden del tiempo inicial previsto en la Legislación sobre Servicio Militar sin que se indique cuál es el periodo en el que el funcionario cumplió con dicha obligación. Conocer esa referencia temporal es esencial puesto que la normativa en esta materia ha ido evolucionando desde la Ley de 8 de agosto de 1940, la Ley 55/1968, de 27 de julio, de general del Servicio militar, las normas constitucionales 18/1984 (en la que se fijaba en doce meses el servicio normal en filas), y así hasta que se eliminó esa obligación mediante la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
Vemos que se trataba de una prestación personal obligatoria y que por lo tanto no quedaría dentro de la relación profesional que podría nacer o no a raíz del cumplimiento de dicha obligación, lo que se conocía popularmente como reenganche. En función del periodo en el que se prestó el servicio el tiempo del mismo varió por efecto de la normativa que como hemos expuesto ha evolucionado hasta la desaparición de la obligatoriedad de la prestación.
Es cierto, como indica el texto de la consulta que ha existido cierta discusión con reflejo en la jurisprudencia por la que se venía a considerar servicio en la administración militar el periodo que excede del periodo obligatorio. La esencia de ese planteamiento estriba en la consideración de que se trata de una relación diferente a aquella que nació fruto de la obligación prestacional determinada por la Ley. En el momento en el que se pueda hablar de una relación jurídica voluntaria en la que se preste un servicio a cambio de una retribución podemos llegar a la conclusión de que estamos ante otra situación que implica otras consecuencias.
A este respecto vemos que de manera reiterada el TS viene defendiendo que no es computable a efectos de trienios el tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio para los miembros de las Fuerzas Armadas, precisamente por ese carácter de prestación personal obligatoria (por todas las Sentencias de 10 de noviembre de 1999 y de 4 de abril de 2000.
Sobre el periodo de tiempo posterior a la prestación obligatoria, como se ha expuesto ha existido esa discusión, que de alguna manera viene a zanjar el TS con la Sentencia de 22 de noviembre de 1986. Con esta interesante resolución se revisa una sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia que trata de un funcionario que se incorpora a una Diputación y se indica que el exceso del tiempo no debe computar más que en el caso del reenganche: "(...) y no constando acreditado en los expedientes nada más que el tiempo de servicio en filas, sin haberse acreditado que el tiempo en exceso del normal de duración de esta situación -dos años- lo fuese por virtud de ampliación voluntaria del tiempo del mismo (reenganche), lo que podría equivaler a la situación de funcionario eventual contratado, ha de entenderse que el período servido en filas, aún superior al establecido, no fue prestado en virtud de acto de manifestación de voluntad de los interesados, sino en cumplimiento de la exigencia obligatoria impuesta (...)"
Por tanto debe aclararse qué naturaleza tenía la relación de "prolongación" del servicio que se prestó y ello ha de hacerse por el interesado para poder conocer además cuál era el periodo obligatorio de la prestación que como hemos visto ha ido cambiando en los sesenta años de duración de esta prestación.
En conclusión:
Primero.- El tiempo transcurrido en la prestación del Servicio Militar obligatorio no computa a efectos de antigüedad por tratarse de una prestación personal obligatoria.
Segundo.- Sólo el tiempo que exceda de dicha obligación cuando se trate de un servicio prestado en virtud de una decisión voluntaria que pueda equipararse a la situación profesional.
Tercero.- Dichos datos deben ser acreditados por el interesado para poder conocer el periodo mínimo vigente en el momento de la prestación y la naturaleza de esa prolongación.
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