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Roj: SAP M 9079/2013
Id Cendoj: 28079370152013100409
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 15
Nº de Recurso: 216/2013
Nº de Resolución: 483/2013
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Tipo de Resolución: Sentencia
RP: 216/13
PA: 136/12
Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles
SENTENCIA N.º 483/13
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a 10 de junio de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 136/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones, contra Ildefonso , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Blanco Delgado, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, con fecha 13 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"El acusado por estos hechos es Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no
computables.
Sobre las 4 horas del día 6 de junio de 2009, agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local de Móstoles se personaron en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Móstoles, de la que es titular Flor , abuela del acusado, porque se recibió una llamada a través de la emisora porque se oían gritos y a un apersona que pedía auxilio.
Llamaron a la puerta y les abrió la titular de la vivienda, y en ese momento apareció el acusado que, muy alterado, al ver a los agentes de policía les dijo que se fueran, al tiempo que les empujaba y daba manotazos a los agentes de PN NUM003 y de PL NUM004 , les llamó hijos de puta y cuando le dijeron que le iban a detener se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo, que esgrimió hacia los agentes, quitándoselo su tío.
El agente de PN NUM003 sufrió contusión en la mano derecha y en la rodilla izquierda que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días, dos de ellos impeditivos, y el agente de PL NUM004 sufrió contusión en antebrazo izquierdo que precisó de una primera asistencia médica y tardaron en curar 2 días sin impedimento".
Y cuyo "FALLO" dice:
"CONDENO A Ildefonso como autor responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada una de las faltas, al pago de las costas causadas y a que indemnice al agente de Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 420 euros y al agente de Policía Local de Móstoles NUM004 en la cantidad de 120 euros".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Blanco Delgado, en nombre y representación de Ildefonso , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, excepto el segundo párrafo, que se sustituye por el siguiente:
Llamaron a la puerta y, al abrir la titular, sin que esta les autorizase para ello, entraron en la vivienda, apareciendo en ese momento apareció el acusado que, muy alterado, al ver a los agentes de policía les dijo que se fueran, al tiempo que les empujaba y daba manotazos a los funcionarios NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía y NUM004 de la Policía Municipal, les llamó hijos de puta y cuando le dijeron que le iban a detener se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo, que esgrimió hacia los agentes, quitándoselo su tío.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La representación procesal de Ildefonso impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, que le condena como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .
El primer apartado del epígrafe denominado "Hechos" del escrito del recurrente se desarrolla con las siguientes alegaciones: ninguno de los testigos llamaron a la policía ni pidieron auxilio; ninguno de los titulares de la vivienda (abuela y nieto del recurrente, que son los moradores habituales) autorizó la entrada a la policía; tampoco la autorizaron Ildefonso , el tío del acusado, ni la novia de este; los funcionarios policiales se contradicen al señalar el primero que entró en la casa, pues los de la Policía Nacional dicen que fueron los dela Policía Municipal, y estos que fueron aquellos; todos ellos coinciden en que no tenían autorización judicial
para entrar y tampoco de las personas que se encontraban en el apartamento.
En el segundo apartado de hechos, el recurrente señala que no hay prueba alguna de la posible comisión de un delito y el riesgo para la integridad física de los ocupantes de la vivienda que motivó la intervención
judicial.
En el tercer apartado, se afirma que Flor no declaró en la vista ni en el Juzgado de Instrucción que autorizase la entrada en su domicilio.
Bajo el epígrafe denominado "Fundamentos de Derecho", el recurrente alega, en un primer apartado, que se ha producido una violación del art. 18.2 de la Constitución , porque los agentes entraron en un domicilio sin el consentimiento del titular, ni autorización judicial ni existencia de flagrante delito.
En el segundo apartado, señala que no se cumplen los requisitos del delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , porque al entrar los agentes en el domicilio sin el consentimiento del titular, ni autorización judicial, ni existir un delito flagrante, sino solamente una discusión familiar, no actuaron en ejercicio de sus funciones, y porque no hubo en el acusado ánimo de ofender a los funcionarios, ya que cogió el cuchillo para autolesionarse y lo hizo fuera de la presencia de los agentes.
En el tercer apartado, se alega por el recurrente que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , debe determinar, conforme al art. 66.1 del Código Penal , la imposición de una pena de seis meses de prisión, ya que la pena del art. 551.1 del Código Penal es de dos a cuatro años de prisión y esta ya se había rebajado en la petición del Ministerio Fiscal, que fue de un año y seis meses.
SEGUNDO .- Procede estimar la impugnación. Cuestiona el recurrente la existencia de una habilitación legal para la entrada de los funcionarios policiales en el domicilio en el que tuvieron lugar los hechos, ya que no los agentes no contaban con una resolución judicial que les autorizase a acceder a la vivienda, cosa que es indiscutible, y tampoco, al decir del recurrente, tenían el consentimiento de su abuela, que era la titular de la vivienda.
El examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral revela, en primer lugar, un atestado en el que consta que la policía fue alertada, a través del servicio de emergencias 112, de que en la vivienda se oían gritos de auxilio y ruidos de pelea; que al llegar los agentes abrió la abuela del recurrente, propietaria del domicilio, que estaba asustada y facilitó a los funcionarios el acceso; que el acusado golpeaba el mobiliario, profería gritos contra su novia y contra la abuela y que se abalanzó contra esta.
Ante el Juzgado de Instrucción, declararon el acusado, su abuela, su tío, que también estaba presente en la vivienda en el momento de los hechos, y la novia del acusado. Ninguno de ellos dijo haber llamado a la policía. Los dos últimos creen que sería un vecino. Ninguno dice que consintiese la entrada de la policía.
Concretamente, la abuela manifiesta que los agentes entraron con pistolas y porras y se abalanzaron contra su nieto. La novia afirma que abrió ella, que entraron los policías y tiraron al suelo al acusado, que ya estaba calmado.
En esencia, estas mismas posturas se mantienen en el juicio oral. Los agentes dicen que al llegar lesabrieron la puerta y les facilitaron la entrada, señalando a la abuela del acusado como la persona que les franqueó el paso. El acusado y el resto de los testigos dicen que ninguno de ellos había llamado a la policía; que, al abrir la puerta, los funcionarios se abalanzaron contra el acusado sin solución de continuidad, haciendo caso omiso a los gritos que daba este diciendo que se marchasen.
Con tales premisas fácticas, es preciso examinar si se ha producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La STC 22/2003, de 11 de febrero , recuerda que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan
realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar (constituyendo esta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental), disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, solo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero , FJ 5).
De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.
También hemos afirmado que los límites que la Constitución española establece al ámbito de la
inviolabilidad domiciliaria tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3 ; 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 126/1995, de 25 de julio, FJ 2 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), a diferencia de otras regulaciones constitucionales que, aun reconociéndola, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y a las formas establecidas por la ley (así, el art. 14 de la Constitución italiana), o aceptan la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio en supuestos de urgencia (así, el art. 13.2 de la Ley Fundamental de Bonn ).
"Por el contrario, en el caso de la Constitución española, y como expresión de la estrecha relación entren la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art.18 , fuera de los supuestos de consentimiento del titular, y de flagrancia delictiva... se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones
judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos" ( STC 160/1991, de 18 de julio , FJ
.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo delimita el conceptos de delito flagrante a este respecto y también se ocupa de las condiciones que debe reunir el consentimiento del titular. Así, la STS 5630/2010, de 28 de octubre , cita la STS 181/2007 de 7.3 , en la que por delito de flagrante, con base a la definición legal del art. 795.1.1ª LECrim . reforma Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, se entiende el que reúne las siguientes notas:
1) Inmediatez de la acción (que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes). Esto es actualidad en la comisión del delito -en la terminología acuñada por la jurisprudencia sería inmediatez temporal, es decir que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se considera cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometer el delito o en un momento inmediatamente posterior a su comisión.
2) Inmediatez personal (presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito), esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho "su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva", también se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por algún vecino de que el delito se está cometiendo, por ejemplo); en todo caso, la evidencia
solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo; si fuera preciso interponer un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente, no puede considerarse que se trata de un supuesto de flagrancia.
3) Necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impedida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SS. 29.3.90 , 11.9.91 , 9.7.94 , 9.2.95 , 12.12.96 , 4.3 y 14.4.97 ). Como recuerda la STS. 24.2.98 , y la STC. 341/93 de 18.11 , considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, siendo
visto el allanamiento en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Se incluyen los supuestos de persecución en los que el perseguido no se ponga fuera del inmediato alcance de sus perseguidores ( SS. 31.1.94 , 23.1.98 , 133/2004 de 3.2).
Las SSTS. 1368/2000 de 18.9 y 1879/2002 de 15.11, se ocupan del delito flagrante interesando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo . Vamos a reproducir parcialmente el Fundamento de Derecho segundo de la primera de las citadas:
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