Os lo voy a poner de otra forma mas facil, como si fueseis a instruir vosotros el expediente y supieseis cuando acordar la detención cautelar QUE NO ES PENAL, ES ADMINISTRATIVA (para coti privación de libertad por la ley de extanjería)
Artículo 61. Medidas cautelares.
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor (y solo el instructor), a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna (alguna es una o varias) de las siguientes medidas cautelares:
Presentación periódica ante las autoridades competentes.
Residencia obligatoria en determinado lugar.
Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.
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REQUISITOS PARA ACORDAR LA DETENCIÓN CAUTELAR
1.- Que el expediente este incoado.
2.- Que se PUEDA (DEL VERBO PODER) proponer la expulsión (no en todas las infracciones, ni a todas las personas, ni en todas las circunstancias).
3.- Según el principio de proporcionalidad que no sea suficiente para asegurar la resolución final ninguna de las otras medidas menos jodidas.
4.- (sobre esta no hay unanimidad de opiniónes) Que se vaya a proponer el internamiento en el C.I.E.
Hay que tener muy en cuenta que la expulsión no es una sancióna prevista en el catalogo de sanciones de la ley de extranjeria, si no una forma de conmutar una sanción, osea, es una cosa excepciónal,
Artículo 57. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a, b, c, d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio espa?ol, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Y aparte de las instrucciones internas del CNP sobre cuando aplicar la expulsión, que seguro que Ronin conoce, y no pongo pues no son públicas, si hay sentencias:
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo recursos de casación contra sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia (Baleares, Madrid, Castilla-León, Cantabria?), por sus Sentencias de 27 de enero de 2006. Recursos núms.. 6787/2003 y
10273/2003, de 18 de enero de 2007, Recurso n? 8735/2003, de 25 de enero de 2007, Recurso n? 7986/2003 y de 9 de marzo de 2007, Recurso n? 9887/2003, declara no procedente aplicar la sanción de expulsión y sí la de multa a supuestos de estancia irregular, previstos como infracción grave en le art. 53a), de la L.O. 4/2000, en la redacción dada por la L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa?a y su integración social.
La Sala argumenta ese pronunciamiento en la siguiente fundamentación jurídica:
a) A diferencia de la L.O. 7/1985 en que la expulsión no era considerada una sanción, en una interpretación conjunta de sus arts. 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no
podrían ser objeto de sanciones pecuniarias, la vigente ley Orgánica de extranjería, en su art. 57.1 dispone que ?podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio espa?ol? y que ?para la graduación de las sanciones el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de
proporcionalidad valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el da?o producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia?, tal como establece el art. 55.3.
b) El encontrarse ilegalmente en Espa?a, -infracción grave del art. 53 a)- puede ser sancionado, o con multa o con expulsión, según, asimismo se deduce del artículo 62, apartado 2, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna, o, apartado 3, puede no proceder.
c) Según se deduce del art. 55.1, la sanción principal es la de multa. La expulsión, en cuanto sanción más grave y secundaria, requiere una específica motivación, distinta y complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa, por lo que la Administración ha
de especificar, si impone la expulsión, cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de da?o o riesgo derivado de la infracción y ? cuales son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada.
d) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión? Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora
e) ?En el presente caso, no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea lo pura y escueta permanencia ilegal del recurrente en territorio espa?ol?, (de las Sentencias citadas las dimanantes de los Recursos 6787/2003; 10273/2003 y 9887/2003). A?adiendo las resolutorias de los Recursos 8735/2003 y 7986/2003, ?quien al tiempo de su detención no estaba totalmente indocumentado (portaba pasaporte), sin que conste ninguna clase de antecedentes desfavorable del mismo?.
Ahora seguir deteniendo, que aunque en las ODAC y Comisarias del CNP son todos malos como el demonio, como deis con alguno que le llevara el coche la grua hace poco y resbaleis en algún pepelito poniendo "privación de libertad por ley de extranjería" os la comeis doblada y no sabeis ni por donde vienen las ostias, basta leer lo que habeis escrito si hay alguna duda sobre ello.