De sentido común...
Pase a segunda actividad por enfermedad solicitada por Policía Local
Planteamiento
Uno de los Policías de la plantilla de un ayuntamiento extremeño solicitó el pase a la segunda actividad por enfermedad. Una vez comprobada la solicitud y acreditada su enfermedad con informe médico, y de acuerdo a la ley extremeña en materia de policías locales, se comprobó que cumplía todos los requisitos, por lo que desde la Alcaldía se comprobó el anterior hecho y se consideró su sometimiento a Pleno.
En el Pleno Ordinario del pasado 31 de mayo de 2010 se aprobó por los asistentes el pase a la segunda actividad y seguir con los trámites oportunos para su efectiva realización.
El asesoramiento en concreto versa sobre si es posible, una vez cumplida la edad de 55 años, este mes de junio podría o no pasar a la segunda actividad sin aprobar la plaza en los nuevos presupuestos para 2010 aún no aprobados, ya que ejerce actualmente como policía local estando enfermo según se refleja en su informe médico al respecto, o podría desde que cumpliera la edad de 55 años pasar a ejercer segunda actividad sin que se prevea la plaza hasta la nueva aprobación de los presupuestos 2010 y entonces incluirla definitivamente.
Respuesta
La Ley 4/2002, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, incorpora un nuevo título a la Ley 1/1990, para regular los destinos de segunda actividad. Así, la segunda actividad se constituye en una situación administrativa especial de los funcionarios de la Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Las causas establecidas en la Ley por las que se podrá pasar a situación de segunda actividad son las siguientes:
1º.- De oficio, al cumplir los Funcionarios la edad de sesenta años.
2º.- La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
El pase a la situación de segunda actividad antes de cumplir las edades determinadas, por motivos de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, requeriría un desarrollo de la Ley en Reglamento municipal, para precisar los criterios técnicos en base a los que el Ayuntamiento decidiría. Aunque ese Ayuntamiento no disponga al día de la fecha del citado reglamento, la Ley indica que "el pase a segunda actividad por motivo de incapacidad física será solicitado por el interesado y dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación."
La competencia para su reconocimiento le corresponde al Sr. Alcalde a la vista de lo preceptuado en los arts. 21.1.g) artículo.21.1.g Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localy h) artículo.21.1.h Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localde la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en relación con el art. 14.1.g) artículo.14.1.g Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, a cuyo tenor le corresponde la competencia para reconocer las situaciones administrativas en que se encuentren los funcionarios. De este modo, si el órgano competente, tras el dictamen médico preceptivo, considera suficientemente justificados los problemas físicos alegados por el interesado para solicitar el pase la situación de segunda actividad, siempre que no se den los supuestos de hecho necesarios para una incapacidad en sus grados transitoria o total, no existe inconveniente para reconocer al interesado en su nueva situación administrativa.
Mayores problemas plantea las consecuencias de esa declaración. A saber, este funcionario pasará a desempeñar un destino calificado de "segunda actividad", preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales. En este sentido, el art. 26 artículo.26 Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.de la Ley 1/1990 en su redacción dada por Ley 4/2002, de 23 de mayo, establece que "los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación anualmente al aprobar el Presupuesto, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, oídos los representantes sindicales. Los que se reserven en otras áreas municipales serán propuestos por el órgano competente en materia de personal."
Y, la nueva Disp. Adic. 3ª, disposición adicional.3 Ley 4/2002, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.introducida por Ley 4/2002, indica que "El pase a destino de segunda actividad por edad no será obligatorio hasta el 1 de enero de 2003, en cuya fecha las corporaciones locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de loa funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino."
Así, si no dispone ese Ayuntamiento al día de la fecha de una relación de puestos a desempeñar en segunda actividad, no consideramos ajustado a derecho que el desempeño en segunda actividad del interesado se realice fuera del Cuerpo de la Policía Local. Lo más adecuado hasta que se dispusieran de dichos puestos, es que se encomiende al interesado tareas acordes con su situación física, pero no un puesto de trabajo ajeno al Cuerpo de la Policía Local.
Es aplicable a la provisión de puestos de trabajo en segunda actividad lo dispuesto en el Decreto 43/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicable a nuestro caso en cumplimiento del art. 134.2 TRRL artículo.134.2 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.y del art. 101 LRBRL.artículo.101 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
Así, el art. 2 artículo.2 Decreto 43/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.del Decreto 43/1996 establece que "Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse por reasignación de efectivos. Excepcionalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicio o adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento."
En definitiva, la naturaleza de la segunda actividad es la de una situación administrativa que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del policía mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio. Por ello, ante la situación descrita, y a la espera de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, o, en su defecto la Plantilla Presupuestaria, en la que se diseñen los puestos a desempeñar en segunda actividad, y su posterior provisión por los sistemas expuestos en el apartado anterior, la solución al problema planteado pasa por atribuir al actual puesto de trabajo del funcionario tareas acordes con el motivo de su pase a la nueva situación administrativa, con el visto bueno del interesado y el Jefe de la Policía Local.
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