No podemos compartir tal afirmación. Es cierto que, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 674/2000, de 14 de abril, 193/2001, de 14 de febrero, y 183/2005, de 18 de febrero, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Pero, como continúan diciendo estas sentencias, esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1º del art. 390.1 CP, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; pero no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. 2º del art. 390.1, simulación de un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (en este caso, un documento oficial emitido por una mancomunidad de municipios), no la del medio utilizado para ello.
Y es que, como continúan indicando las mencionadas sentencias, lo que se falsifica en este caso no es propiamente la fotocopia (mero instrumento), sino la tarjeta de estacionamiento que se pretende simular, realizando una reproducción que induce a error sobre su autenticidad. Resulta indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial.
No estamos, por lo tanto, ante un caso equivalente al de quien lleva consigo una fotocopia de su DNI o de su pasaporte para evitar el extravío del original, como pretendió hacer ver el letrado defensor en su informe final. El acusado hizo algo más: utilizó una fotocopia en color de la tarjeta de estacionamiento de su abuelo con la intención de hacerla pasar por el original y beneficiarse así del privilegio de estacionar en plazas reservadas a personas discapacitadas, intención favorecida por el hecho de que, al ser colocada en el salpicadero de un vehículo cerrado, el examen de que podía ser objeto por las personas encargadas del control de los estacionamientos era puramente visual, y sólo por su anverso.>>
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los elementos subjetivos del tipo, primero de los motivos del recurso, la representación procesal del apelante, tras recordar a la Sala cuál es el ámbito del recurso de apelación y cuáles sus facultades en orden a dicha valoración cuando se alegue que en la sentencia recurrida (cuando se trate de condenatoria, añadimos nosotros) se ha incurrido en tal clase de error, se extiende en una serie de consideraciones (apartado A) de la alegación primera del recurso; páginas 2 a 5) sobre si la tarjeta de estacionamiento para minusválidos expedida, a nombre del abuelo del acusado, por la Mancomunidad Plana Alta, dependiente del Ayuntamiento de San Juan de Moro /Castellón), es "un documento original expedido por dicho organismo público", o, por el contrario, "se trataba de un documento falsificado por mi mandante tal y como defendió el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales." La conclusión a que llega no difiere en nada a la alcanzada, como hemos visto, en la sentencia recurrida, esto es, la falta de acreditación, de ahí que no se recoja en los hechos probados, de la falsedad de la tarjeta original que empleó el acusado para fotocopiar la que colocó en el vehículo, por lo que todo su discurso argumentativo a este respecto, tal y como se destaca por el Ministerio Fiscal, carece de la más mínima relevancia para obtener una sentencia de carácter absolutorio.
Seguidamente, en el apartado B) de esta primera alegación, centra la cuestión realmente objeto de controversia señalando que lo que debe resolverse es <<si la acción realizada por mi mandante el joven SIR, consistente en "fotocopiar y plastificarla misma" (la tarjeta expedida a nombre de su abuelo), puede o no "subsumirse en los elementos del tipo del delito de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.>>
Tras remitirse a los razonamiento expuestos en el segundo fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, y que ya hemos transcrito anteriormente de forma literal, alega que "NO FUNDAMENTA cómo se incardina la conducta de mi mandante en cada uno de ellos, es decir, no fundamenta ni explica cómo ha quedado acreditado la existencia del DOLO FALSARIO, o como la mera fotocopia utilizada para aparcar en una zona de minusvalía cerca de su residencia para bajar a su abuelo (titular de la misma) de su vehículo, supone la consumación del elemento objetivo o material y que esa pretendida "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales del documento y afecte gravemente a las relaciones jurídicas.
Por ello esta defensa entiende que sin ESA MÍNIMA FUNDAMENTACIÓN no puede existir sentencia condenatoria alguna, sin violar el principio de carga de la prueba y el principio de in dubio pro reo, como analizaremos posteriormente." A mayor abundamiento, añade que no concurre ninguno de los requisitos de la figura delictiva aplicada por el Juzgador, lo que argumenta en los siguientes términos:
"I.- El primer requisito del tipo es el llamado elemento objetivo o material, propio de toda falsedad que según la doctrina consiste en la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390.
Pues bien, de lo acreditado tanto a lo largo de la instrucción como en el acto del plenario, ha quedado perfectamente acreditado, que tal requisito no concurre en el comportamiento de mi mandante, ya que en ningún momento se produjo con su conducta (fotocopiar un documento público oficial) simulación de un documento (como exige el apartado segundo del citado art. 390.1) que es el aplicado por el juzgador), ni existe mutación u ocultación alguna de la realidad o de la verdad, y ello por la sencilla razón de que el documento oficial que se reproducía en la tristemente "famosa fotocopia" era un documento que existía en realidad, cuyo titular aparecía perfectamente identificado en el mismo (por medio de su fotografía, y datos personales: como nombre, apellidos, DNI y firma) y mi mandante en ningún momento se hizo pasar por dicho titular, sino que tal y como explicó tanto ante los agentes de la policía local de Pamplona en su declaración de fecha 3 de octubre de 2009, como en su declaración en sede judicial de fecha 18 de abril de 2012, como en la vista oral, lo único que el Sr. SI hizo fue usar la fotocopia de dicha tarjeta (cuyo original no se encontraba a su disposición por ser utilizado por su madre en otro vehículo) para poder aparcar su vehículo en una zona reservada a personas con discapacidad (como su abuelo D. VR) y con la única finalidad de poder dejar a su abuelo, quien esos días se encontraba residiendo con mi mandante y su padre en Pamplona, cerca de su domicilio.
Por tanto en dicho comportamiento no se da el mencionado requisito de "mutación de la verdad" ya que en ningún momento mi mandante se hizo pasar por la persona titular de dicha tarjeta, ni modifico o altero extremo alguno del documento fotocopiado, sino que lo único que hizo fue valerse de la fotocopia de un documento existente, sin manipulación alguna, en beneficio del titular del mismo su abuelo D. VR que no hay que olvidar en esos días se encontraba en Pamplona residiendo en casa de mi mandante en compañía de su padre el Sr. FR.
Este extremo de vital importancia quedó acreditado en el plenario tanto con la declaración del propio imputado, como con la declaración del testigo D. FR, quien con total rotundidad afirmó que "su hijo no había falsificado nada, que la tarjeta existía y era titular su padre el Sr. VR el cual el día de los hechos se encontraba en Pamplona pasando unas días con ellos por motivos de salud" (Ver minutos 11:32:25 de la grabación).
Este extremo, que pasa por alto el juzgador en su sentencia, es de gran importancia por cuanto que justifica la conducta de mi mandante, así como el uso de la tarjeta de estacionamiento a favor su titular D. VR (quien por desgracia no pudo declarar ya que falleció en fecha 1 de julio de 2012), y que no debemos de olvidar que en modo alguno ha sido desvirtuado o desacreditado por parte del Ministerio Fiscal, que en definitiva en su condición de acusación es a quien corresponde acreditar la culpabilidad de mi mandante y en este caso es a quien correspondía demostrar lo contrario, es decir que el titular de la tarjeta D. VR no se encontraba en Pamplona esos días, para de este modo, a lo sumo poder demostrar un uso ilegal (desde el punto de vista administrativo sancionador) de la citada tarjeta.
II.- El segundo elemento del tipo es la llamada "mutatio veritatis" la cual según la doctrina debe recaer sobre elementos capitales o esenciales del documento, que vaya en perjuicio de alguna de sus funciones y tener suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, si no no existe relevancia penal alguna, por lo que queda fuera los cambios o manipulaciones de la verdad "inocuos" o "intrascendentes" para la finalidad del documento.
De lo expuesto anteriormente se acredita que mi mandante no modificó dato alguno de la citada tarjeta de estacionamiento, limitándose a reproducir la misma exactamente tal y como se encontraba, por lo que no existe "mutatio veritatis" alguna al no alterarse ningún extremo del documento original, no alterando la existencia de la fotocopia aspecto alguno de las relaciones jurídicas, puesto que como ya hemos indicado, la misma se utilizó en presencia de su titular, su abuelo, y en su propio beneficio.
III.- Por último el tercer requisito de la figura delictiva como bien recoge la sentencia es el llamado elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la voluntad de "transmutar la realidad" Dolo falsario que es un requisito esencial para determinar la comisión o no de la citada figura delictiva y que por ello su análisis debe ser extremadamente escrupuloso, cómo exige la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 8 de enero de 2014, que después citaremos, y que en el presente caso desde luego no concurre en mi mandante, ya que en ningún momento existió en el, la actitud, intención o ánimo de inducir a error sobre la identidad del verdadero titular de la tarjeta de estacionamiento, sino que muy al contrario siempre reconoció "desde el minuto cero" que la misma pertenecía a su abuelo, a quien terminaba de bajar del coche (extremo no desacreditado por la acusación)." En apoyo de este planteamiento cita la doctrina del Tribunal Supremo recogida y resumida en la Sentencia de la Sección 2ª de la AP de Castellón de 8 de enero de 2014 (Rollo de Apelación Penal nº 815/13), de la trascribe el siguiente fragmento:
"La incriminación de las conductas falsarias encuentran su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el trabajo jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que pueda alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En ese sentido, la falsedad solo tienen virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria (S 26-6-99). Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (TS 13- 09-2002).
La doctrina sostiene -dice la STS 14-09-2002- que solo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues solo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal.
Por ello diversas SS de esta Sala han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva"
Y es precisamente esa "finalidad inocua o de nula pontencialidad lesiva la que concurre en los hechos cometidos por mi mandante, por lo que no cabe relevancia penal alguna, máxime si tenemos en cuenta el principio de "mínima intervención del derecho penal" existente en nuestro ordenamiento jurídico." En cuanto a la falta de fundamentación del fallo, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, segundo de los motivos del recurso, tras reiterar cuáles son las facultades revisoras de un Tribunal de apelación e invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias de la prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, entiende que en la sentencia recurrida el Juzgador "a quo" yerra al considerar que existía prueba de cargo suficiente para condenar y porque "no cumple con su deber de motivar y explicar el razonamiento seguido para desvirtuar la citada presunción de inocencia", ya que, prosigue, "simplemente se limita a enumerar los mismos, afirmando brevemente que todos ellos concurren en mi mandante, pero sin fundamentar las razones de ello, ni especificar como se acredita la concurrencia de cada uno de ellos en la dicha conducta, especialmente la existencia del citado dolo falsario que en modo alguno justifica o acredita.
Por ello existe en la sentencia recurrida una mas que evidente falta de fundamentación a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo del delito impuesto a mi mandante, no existiendo prueba de cargo suficiente que acredite su "dolo falsario" ni su "pretendida manipulación de la realidad" que sirva para sustentar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.