2ª parte ESTE ESZ EL CAMINO
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 2. Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes
reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación.
El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad
para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo, en los términos y condiciones previstos en
este real decreto, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse
comprendidas en cualquiera de las siguientes:
a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio
implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o
toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o
mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la
morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad
permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la
Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización,
en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten
de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad
a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el
índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y
mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente
derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General
de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.
1. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o
especialidades que se indican en el párrafo a) del artículo anterior, la edad ordinaria
exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente
reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad
laboral que se especifique en la norma correspondiente.
A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados
han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías
o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes
reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión
de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser
superior a quince años.
2. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o
especialidades que se indican en el párrafo b) del artículo anterior, el correspondiente real
decreto establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de
cada actividad laboral específica.
No obstante, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados
han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías
o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de
jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión
de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser
superior a quince años.
3. La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún
caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una
edad inferior a los 52 años.
4. La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades
en las escalas, categorías o especialidades, señaladas en los apartados 1 y 2 de este
artículo, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del
sistema, a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo indicado en el
segundo párrafo del artículo 5.
Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del
coeficiente o de la anticipación de edad establecidas en el artículo anterior, se descontarán
todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
a) Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad
común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural.
c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes
disposiciones normativas o convencionales.
Artículo 5. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.
El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del
trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como
cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora
para calcular el importe de la pensión de jubilación.
La Tesorería General de la Seguridad Social llevará el control de los trabajadores
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como de los periodos de
tiempo que cada uno de ellos permanezca en el trabajo o actividad a los que se apliquen
coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Artículo 6. Efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad.
1. Los efectos señalados en el párrafo primero del artículo anterior serán de
aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas,
categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el artículo 2.a),
cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión.
Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente
alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras
que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los
coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación
correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en
lo que se refiere a la reducción de edad.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los
trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades,
estén comprendidas en el artículo 2.b), se computará como cotizado al exclusivo efecto
de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular
el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de
alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la
fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso,
hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de
actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo
alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
lo establecido en el artículo 3.2, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral
diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de
ésta queden encuadrados.
Artículo 7. Acceso a la jubilación anticipada.
1. A los trabajadores que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier
mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha
anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
tercera.1.2.ª de la Ley General de la Seguridad Social, a causar la pensión de jubilación a
partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma
que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la
pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los
demás efectos, la edad real del trabajador.
Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967, así como a la edad de los 60 años,
se entenderán realizadas a la fecha y a la edad que se determinen en sus respectivas
normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha o
edad distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.
2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores que se acojan a la jubilación
parcial o se jubilen anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.bis 2 de
la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 8. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la
Ley General de la Seguridad Social, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero
del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará
consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con
el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los
términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.
Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de
cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador,
o sobre la base de cotización única, en su caso.
Artículo 9. Modificación de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso.
Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como
consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por
cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las
condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes
reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse
tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente, con
sujeción al procedimiento general previsto en el capítulo III y tras las comprobaciones
y estudios pertinentes, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e
Inmigración.
En todo caso, la modificación o eliminación de los coeficientes, o del límite de edad,
no afectará a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación,
hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
Dicho procedimiento también será aplicable cuando, debido a la aplicación de
determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que
produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la
aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de
jubilación, en cuyo caso podrán incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad
mínima establecida anteriormente.
CAPÍTULO III
Procedimiento general
Artículo 10. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para
rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la
pensión, en los supuestos a que se refiere este real decreto, podrá iniciarse:
a) De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como
consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o
colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición bien de la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministerio de Sanidad,
Política Social e Igualdad.
b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante
petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las actividades en las
escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el artículo 2.
A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más
representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados
individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social y se presentarán conforme a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 11. Procedimiento previo.
1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la
Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes a que se refiere el artículo
anterior, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones previstas en los apartados
siguientes.
2. La Secretaría de Estado de Empleo, en colaboración con la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de acuerdo con las funciones atribuidas a uno y otra, respectivamente, en los
artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, así como del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en función de
las respectivas competencias, llevará a cabo un estudio preceptivo, en el que se
analizarán las características indicadas en el artículo 2, pronunciándose expresamente
sobre cada uno de los siguientes extremos:
Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice
de enfermedades profesionales.
Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la
incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el
artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado
superior a la media.
Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad,
insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de
producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.
Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o
colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.
Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las
condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De igual modo, se tendrá en cuenta también la variable de género.
3. La Secretaría de Estado de Empleo podrá solicitar la emisión de otros informes o
estudios complementarios, tanto a los organismos indicados como a otras
administraciones públicas, cuando lo considere conveniente, antes de formalizar su
propuesta definitiva.
4. La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de
quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios
e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o
aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta
definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y
empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del
procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos
estudios e informes.
5. Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el
desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan
excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de
morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las
condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes
hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente,
se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si
el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Se dará traslado de una copia de la
comunicación, a los efectos previstos en la legislación vigente, a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Artículo 12. Terminación del procedimiento.
1. Finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca
la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido
a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado
de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social.
2. El mencionado centro directivo llevará a cabo los estudios e informes que
considere necesarios, entre los que deberán constar, de forma expresa, los
correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social,
tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima
de acceso a la jubilación, así como un análisis de derecho comparado que ponga de
manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata
en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión
Europea.
3. En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se
deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta
del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser
rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías
o especialidades que resulten afectadas.
Disposición adicional primera. Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad
mínima, de los colectivos no incluidos en el real decreto.
1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que
se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la
edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general
y con los requisitos previstos en este real decreto.
En todo caso, la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad
llevará consigo el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la
mencionada modificación.
2. Asimismo, en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos
productivos que alteren de forma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada
actividad o sector, en la escala, categoría o especialidad correspondiente, respecto de los
cuales se hayan establecido coeficientes reductores o anticipación de la edad de
jubilación, los mismos podrán ser objeto de la correspondiente modificación, respetando
en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad
concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación.
A tal efecto, por los órganos citados en el artículo 1, y de forma periódica, se llevarán
cabo los estudios necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda. Aprobaciones previas.
1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 12.1, se proceda a la elaboración
de un real decreto para la reducción o anticipación de la edad de jubilación, que afecte a
trabajadores de la Administración General del Estado, dicha norma deberá contar con la
autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. De igual modo, si el correspondiente real decreto afectase a la organización
administrativa o al régimen de personal de la Administración General del Estado, será
necesaria la aprobación previa del departamento ministerial que tenga atribuidas tales
competencias.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por
el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los
bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, pasando la actual disposición
adicional única a ser la primera, al Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Cambio en la titularidad del servicio público.
Los derechos que se deriven de lo establecido en este real decreto se seguirán
reconociendo en sus propios términos a los trabajadores que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque
se produzca un cambio en la titularidad del servicio público que vengan prestando.»
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de
carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ