Autor Tema: Jubilaciones en los Cuerpos policiales  (Leído 1074384 veces)

Desconectado Heracles_Pontor

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1660 en: 22 de Noviembre de 2011, 22:20:52 pm »
:pen: . . .  en materia de jubilaciones anticipadas de las PL´s  . . . nada de nada o cero patatero como decía "ansar" . . .  ;fum;

Tú crees?  :pen:

. . . mucho me temo que si, que con los tiempos que corren no creo que estén por la labor, es más, antes nos recolocan en otra actividad más acorde a las condiciones psicofísicas de los "mayores" que mandarnos a casa cobrando la jubilación, sobre todo porque a cualquier trabajador que se jubila anticipadamente le descuentan a razón de un 8% por año que anticipa la jubilación . . .

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

Desconectado cracken

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1661 en: 22 de Noviembre de 2011, 22:31:41 pm »
:pen: . . .  en materia de jubilaciones anticipadas de las PL´s  . . . nada de nada o cero patatero como decía "ansar" . . .  ;fum;

Tú crees?  :pen:

. . . mucho me temo que si, que con los tiempos que corren no creo que estén por la labor, es más, antes nos recolocan en otra actividad más acorde a las condiciones psicofísicas de los "mayores" que mandarnos a casa cobrando la jubilación, sobre todo porque a cualquier trabajador que se jubila anticipadamente le descuentan a razón de un 8% por año que anticipa la jubilación . . .

Pero ese descuento se lo hacen, si se jubila por causas ajenas a la norma que regule su jubilación en función de la profesión que desempeñe (ejemplo: un empleado del Corte Inglés), si la norma establece que por las condiciones de tu profesión, es recomendable que te jubiles antes, no te quitan nada, y con quien tenemos que compararnos es con las FCS que ya tienen ese derecho recogido.
En este mundo podrido y sin ética, a las personas sensibles sólo nos queda la estética.

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1662 en: 22 de Noviembre de 2011, 22:35:46 pm »
:pen: . . .  en materia de jubilaciones anticipadas de las PL´s  . . . nada de nada o cero patatero como decía "ansar" . . .  ;fum;

Tú crees?  :pen:

. . . mucho me temo que si, que con los tiempos que corren no creo que estén por la labor, es más, antes nos recolocan en otra actividad más acorde a las condiciones psicofísicas de los "mayores" que mandarnos a casa cobrando la jubilación, sobre todo porque a cualquier trabajador que se jubila anticipadamente le descuentan a razón de un 8% por año que anticipa la jubilación . . .

Pero ese descuento se lo hacen, si se jubila por causas ajenas a la norma que regule su jubilación en función de la profesión que desempeñe (ejemplo: un empleado del Corte Inglés), si la norma establece que por las condiciones de tu profesión, es recomendable que te jubiles antes, no te quitan nada, y con quien tenemos que compararnos es con las FCS que ya tienen ese derecho recogido.

. . .  y que cada vez verán más recortado y que cada vez se jubilarán más tarde . . . y si Dios no lo remedia terminarán jubilándose como el resto de los trabajadores del país . . . a ellos les equipararán en materia de jubilaciones con nosotros a nosotros nos equipararán en materia de pagas extraordinarias con ellos . . . así todos equiparados . . . pero por abajo, como siempre . . .

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1663 en: 22 de Noviembre de 2011, 22:36:27 pm »
y con quien tenemos que compararnos es con las FCS que ya tienen ese derecho recogido.

Nop..volvemos a confundir segunda actividad sin destino con jubilación anticipada.

Con quien tienen que equipararnos es con Ertzainza y bomberos y no con FCS-E, que nada tienen regulado al respecto.

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1664 en: 22 de Noviembre de 2011, 23:06:28 pm »
Ahí va
« Última modificación: 23 de Noviembre de 2011, 17:11:11 pm por 47ronin »

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1665 en: 23 de Noviembre de 2011, 17:10:14 pm »

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1666 en: 23 de Noviembre de 2011, 20:41:49 pm »
Ahí va



Si se lucha por algo se puede conseguir.......la gran pena,es que aqui solo se lucha por las horas

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1667 en: 24 de Noviembre de 2011, 12:25:12 pm »
Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/23/pdfs/BOE-A-2011-18401.pdf

gautamacop

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1668 en: 03 de Diciembre de 2011, 13:11:42 pm »
 :coch;  Ahora le toca el Turno a Rajoy,   este es EL CAMINO

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

18401

Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y
anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 282 Miércoles 23 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 123882

cve: BOE-A-18401

El artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, prevé que la
edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen
General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro
de Trabajo e Inmigración, en aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas,
categorías o especialidades, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre
que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de
actividad que se establezca.

Por otra parte, por medio de la disposición adicional segunda de la citada Ley 40/2007,
de 4 de diciembre, se incorpora una nueva disposición adicional, la cuadragésima quinta,
en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través de la cual se da
soporte normativo al compromiso asumido al respecto en el Acuerdo sobre medidas en
materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y los
interlocutores sociales. En dicha disposición, y a efectos de lo indicado en el referido
artículo 161 bis.1, se determina que se establecerá reglamentariamente el procedimiento
general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación.

Asimismo, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, determina, en su disposición adicional
vigésima tercera, en vigor desde el 2 de agosto de 2011, fecha de publicación de la ley en
el «Boletín Oficial del Estado», que el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el
procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación
en los distintos sectores y ámbitos de trabajo.

Dicho procedimiento exige la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el
sector, penosidad, en la que se tendrá en cuenta a estos efectos la turnicidad, el trabajo
nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las
condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera
en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

Además, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que
sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo,
conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.
Por tal motivo, podrán aplicarse diferentes coeficientes reductores de la edad y recargos
variables en la cotización, en función de las condiciones de trabajo en cada actividad.

En consecuencia, la ley se decanta por un procedimiento reglado y, asimismo, la
implantación de nuevos coeficientes tendrá carácter sustitutivo, pues ante todo primará la
salud de los trabajadores imponiendo una modificación de las condiciones en que
ejecutan su trabajo.

Por otra parte, la nueva redacción dada por el artículo 9 de la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, a la disposición adicional octava, apartado 1, en relación con la nueva
disposición adicional cuadragésima quinta, ambas de la Ley General de la Seguridad
Social, establece la posibilidad de aplicar los coeficientes reductores de la edad de
jubilación a todos los regímenes, si bien será necesario esperar al correspondiente
desarrollo y procedimiento general reglamentario.



cve: BOE-A-18401

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 282 Miércoles 23 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 123883

Finalmente, el artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, también dispone que, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa
de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los
trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar
derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder
a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté
establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

Por todo ello, cuando de los estudios llevados a cabo en un colectivo o sector laboral
se desprenda que, o bien existen excepcionales índices de penosidad, toxicidad,
peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados índices de morbilidad o
mortalidad en el desarrollo de su actividad, o bien que los requerimientos psicofísicos que
se exigen para el ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden hacerse
a partir de unas determinadas edades, aún en el supuesto en que el desarrollo de la
misma no lleve consigo un incremento del índice de siniestralidad, se entenderán
cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación, respectivamente, para la
reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de
trabajos considerados de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre, o para la anticipación de la edad como consecuencia de actividades en las
escalas, categorías o especialidades correspondientes, inviables a cierta edad.

El procedimiento general que se implanta facilita que los trabajadores se beneficien,
en primer lugar, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, en último término, si ello
no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de la
consideración como cotizado del tiempo que corresponda de reducción de la edad.

En varios países de la Unión Europea también se contempla la posibilidad de la
jubilación anticipada, por haber realizado trabajos que impliquen penosidad, toxicidad,
peligrosidad o insalubridad, exigiéndose la acreditación de ciertos periodos mínimos de
desempeño de trabajo en la actividad de que se trate, para poder obtener la reducción de
la edad necesaria para causar la pensión.

Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o
actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que
actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los
trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si
bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes
reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto.

El contenido de este real decreto no agota el mandato de la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por lo que de futuro podrán
actualizarse las correspondientes normas reglamentarias, cuando así resulte conveniente
a la vista de la evolución legislativa y de las circunstancias que dieron lugar al
establecimiento de los correspondientes coeficientes o a las medidas de adelanto de la
edad de jubilación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación
previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política
Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y
por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o



actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se
aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o
especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido
en el capítulo III.

Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores
encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de
coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma,
sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.

gautamacop

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1669 en: 03 de Diciembre de 2011, 13:12:49 pm »
2ª parte ESTE ESZ EL CAMINO  :gracias2
CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 2. Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes
reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación.

El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad
para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo, en los términos y condiciones previstos en
este real decreto, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse
comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio
implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o
toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o
mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la
morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad
permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la
Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización,
en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten
de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad
a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el
índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y
mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente
derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General
de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.

Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.

1. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o
especialidades que se indican en el párrafo a) del artículo anterior, la edad ordinaria
exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente
reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad
laboral que se especifique en la norma correspondiente.

A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados
han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías
o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes
reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión
de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser
superior a quince años.

2. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o
especialidades que se indican en el párrafo b) del artículo anterior, el correspondiente real
decreto establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de
cada actividad laboral específica.



No obstante, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados
han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías
o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de
jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión
de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser
superior a quince años.

3. La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún
caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una
edad inferior a los 52 años.

4. La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades
en las escalas, categorías o especialidades, señaladas en los apartados 1 y 2 de este
artículo, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del
sistema, a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo indicado en el
segundo párrafo del artículo 5.

Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del
coeficiente o de la anticipación de edad establecidas en el artículo anterior, se descontarán
todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

a) Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad
común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.

b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural.

c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes
disposiciones normativas o convencionales.

Artículo 5. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.

El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del
trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como
cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora
para calcular el importe de la pensión de jubilación.

La Tesorería General de la Seguridad Social llevará el control de los trabajadores
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como de los periodos de
tiempo que cada uno de ellos permanezca en el trabajo o actividad a los que se apliquen
coeficientes reductores de la edad de jubilación.

Artículo 6. Efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad.

1. Los efectos señalados en el párrafo primero del artículo anterior serán de
aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas,
categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el artículo 2.a),
cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión.

Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente
alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras
que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los
coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación
correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en
lo que se refiere a la reducción de edad.

2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los
trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades,
estén comprendidas en el artículo 2.b), se computará como cotizado al exclusivo efecto
de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular



el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de
alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la
fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso,
hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de
actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo
alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
lo establecido en el artículo 3.2, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral
diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de
ésta queden encuadrados.

Artículo 7. Acceso a la jubilación anticipada.

1. A los trabajadores que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier
mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha
anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
tercera.1.2.ª de la Ley General de la Seguridad Social, a causar la pensión de jubilación a
partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma
que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la
pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los
demás efectos, la edad real del trabajador.

Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967, así como a la edad de los 60 años,
se entenderán realizadas a la fecha y a la edad que se determinen en sus respectivas
normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha o
edad distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.

2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores que se acojan a la jubilación
parcial o se jubilen anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.bis 2 de
la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Cotización adicional.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la
Ley General de la Seguridad Social, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero
del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará
consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con
el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los
términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.

Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de
cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador,
o sobre la base de cotización única, en su caso.

Artículo 9. Modificación de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso.

Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como
consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por
cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las
condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes
reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse
tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente, con
sujeción al procedimiento general previsto en el capítulo III y tras las comprobaciones
y estudios pertinentes, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e
Inmigración.



En todo caso, la modificación o eliminación de los coeficientes, o del límite de edad,
no afectará a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación,
hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

Dicho procedimiento también será aplicable cuando, debido a la aplicación de
determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que
produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la
aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de
jubilación, en cuyo caso podrán incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad
mínima establecida anteriormente.

CAPÍTULO III

Procedimiento general

Artículo 10. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para
rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la
pensión, en los supuestos a que se refiere este real decreto, podrá iniciarse:

a) De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como
consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o
colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición bien de la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministerio de Sanidad,
Política Social e Igualdad.

b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante
petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las actividades en las
escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el artículo 2.

A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más
representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados
individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social y se presentarán conforme a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 11. Procedimiento previo.

1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la
Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes a que se refiere el artículo
anterior, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones previstas en los apartados
siguientes.

2. La Secretaría de Estado de Empleo, en colaboración con la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de acuerdo con las funciones atribuidas a uno y otra, respectivamente, en los
artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, así como del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en función de
las respectivas competencias, llevará a cabo un estudio preceptivo, en el que se



analizarán las características indicadas en el artículo 2, pronunciándose expresamente
sobre cada uno de los siguientes extremos:

Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice
de enfermedades profesionales.

Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la
incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el
artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado
superior a la media.

Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad,
insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de
producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.

Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o
colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.

Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las
condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De igual modo, se tendrá en cuenta también la variable de género.

3. La Secretaría de Estado de Empleo podrá solicitar la emisión de otros informes o
estudios complementarios, tanto a los organismos indicados como a otras
administraciones públicas, cuando lo considere conveniente, antes de formalizar su
propuesta definitiva.

4. La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de
quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios
e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o
aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta
definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y
empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del
procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos
estudios e informes.

5. Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el
desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan
excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de
morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las
condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes
hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente,
se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si
el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Se dará traslado de una copia de la
comunicación, a los efectos previstos en la legislación vigente, a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.

Artículo 12. Terminación del procedimiento.

1. Finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca
la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido
a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado
de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social.

2. El mencionado centro directivo llevará a cabo los estudios e informes que
considere necesarios, entre los que deberán constar, de forma expresa, los
correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social,
tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima



de acceso a la jubilación, así como un análisis de derecho comparado que ponga de
manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata
en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión
Europea.

3. En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se
deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta
del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser
rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías
o especialidades que resulten afectadas.

Disposición adicional primera. Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad
mínima, de los colectivos no incluidos en el real decreto.

1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que
se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la
edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general
y con los requisitos previstos en este real decreto.

En todo caso, la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad
llevará consigo el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la
mencionada modificación.

2. Asimismo, en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos
productivos que alteren de forma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada
actividad o sector, en la escala, categoría o especialidad correspondiente, respecto de los
cuales se hayan establecido coeficientes reductores o anticipación de la edad de
jubilación, los mismos podrán ser objeto de la correspondiente modificación, respetando
en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad
concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación.

A tal efecto, por los órganos citados en el artículo 1, y de forma periódica, se llevarán
cabo los estudios necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Aprobaciones previas.

1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 12.1, se proceda a la elaboración
de un real decreto para la reducción o anticipación de la edad de jubilación, que afecte a
trabajadores de la Administración General del Estado, dicha norma deberá contar con la
autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. De igual modo, si el correspondiente real decreto afectase a la organización
administrativa o al régimen de personal de la Administración General del Estado, será
necesaria la aprobación previa del departamento ministerial que tenga atribuidas tales
competencias.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por
el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los
bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, pasando la actual disposición
adicional única a ser la primera, al Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se



http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Cambio en la titularidad del servicio público.

Los derechos que se deriven de lo establecido en este real decreto se seguirán
reconociendo en sus propios términos a los trabajadores que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque
se produzca un cambio en la titularidad del servicio público que vengan prestando.»

Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de
carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ




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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1670 en: 03 de Diciembre de 2011, 19:59:40 pm »
:coch;  Ahora le toca el Turno a Rajoy,   este es EL CAMINO

Aprobada la norma...sólo resta entrar en el catálogo de profesiones...y dependerá de la presión que se ejerza en lo próximos tres años...conseguirlo en el cuarto de la legislatura.

Dicho texto contendrá un primer catálogo de profesiones que estudie la aplicación de coeficientes reductores, por cumplir las condiciones de mayor penosidad, peligrosidad y siniestralidad entre sus trabajadores de mayor de edad que la media de la profesión y del sistema.

gautamacop

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1671 en: 04 de Diciembre de 2011, 10:23:15 am »
Deberia de aprobarse antes en medidas que ayuden a corregir el desempleo entrando gente joven a ocupar estos puestos y por ende llenar las arcas de la S.Social, depende de como se plantee por los Sindicatos podremos ver la luz quizas antes de lo que creemos,  ahora es tiempo de apretar las manos de todos juntos y presentar los estudios que nos relacionan como profesion peligrosa y un catalogo de firmas de compañeros de toda España, y que junto con los coeficientes aplicables a la Seguridad Social , este asunto debera de estar aprobado en poco tiempo, ya digo es de cajon, gana el gobierno, y ganamos nosotros, asi de facil.-, .- espero ideas y a ver si movemos al COP en los Madriles  :gracias2

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1672 en: 04 de Diciembre de 2011, 11:24:10 am »
Deberia de aprobarse antes en medidas que ayuden a corregir el desempleo entrando gente joven a ocupar estos puestos y por ende llenar las arcas de la S.Social, depende de como se plantee por los Sindicatos podremos ver la luz quizas antes de lo que creemos,  ahora es tiempo de apretar las manos de todos juntos y presentar los estudios que nos relacionan como profesion peligrosa y un catalogo de firmas de compañeros de toda España, y que junto con los coeficientes aplicables a la Seguridad Social , este asunto debera de estar aprobado en poco tiempo, ya digo es de cajon, gana el gobierno, y ganamos nosotros, asi de facil.-, .- espero ideas y a ver si movemos al COP en los Madriles  :gracias2

Mover a las Pls de Madrid?

 :pen:

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1673 en: 05 de Diciembre de 2011, 02:58:15 am »
Los pls de madrid solo se mueven para hacer horas extras......la loteria del pobre

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1674 en: 05 de Diciembre de 2011, 07:26:32 am »
Los pls de madrid solo se mueven para hacer horas extras......la loteria del pobre
+1
QUID PRO QUO

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1675 en: 05 de Diciembre de 2011, 12:19:35 pm »
Los pls de madrid solo se mueven para hacer horas extras......la loteria del pobre
+1

Hacer recaer toda la culpa en una parte también sería injusto, pues si bien los sindicatos andaluces han sabido mover siempre con este tema a su gente y traerla a Madrid , lo cierto es que los de PM no lo han conseguido...y es que limitarse a cartelería no es una forma de mover al personal sino más bien una forma de justificar, sindicalmente hablando, que se publicitó.

He asistido a varias manifestaciones y en ellas siempre he sacado la misma conclusión, si se consigue finalmente la jubilación anticipada se lo deberemos a los compañeros andaluces, pues han sido ellos los más numerosos y "ruidosos" en todas las que yo he comparecido...mientras que Madrid...mejor corremos un tupido velo sobre nuestra participación.

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1676 en: 05 de Diciembre de 2011, 16:09:27 pm »
La verdad es que llevas toda la razón. Lo sindicatos de PMM deberían pagar hooras extra por acudir a las manifas, que se ve que es lo único que interesa a la gente.

Todavía recuerdo esa manifestación que se celebró en Madrid y dónde los andaluces eran bastante más que los de Madrid capital y municipios. También recuerdo esos compañeros gallegos que venían en bicicleta desde su municipio e incluso gente venida de las islas canarias.

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1677 en: 07 de Diciembre de 2011, 00:50:27 am »
Aller pedirá en el Congreso la jubilación anticipada para la Policía Local

 Cabañaquinta, C.M.B.

El Ayuntamiento de Aller reclamará, en el Congreso de los Diputados, la posibilidad de los policías locales se acojan al adelanto de la edad de jubilación a través de un coeficiente reductor que les equipare a otros cuerpos. La corporación municipal aprobó, de forma unánime, una moción con esta propuesta y se ha convertido en el primer municipio de las Cuencas que toma cartas en este asunto.

De hecho, en Asturias, tan solo Avilés había aprobado esta moción con anterioridad. El Secretario General del Sipla en Aller, Juan José Verdugo, agradeció el «apoyo recibido por todos los grupos municipales» y explicó «la necesidad de que los Ayuntamientos reclamen esta equiparación de la Policía Local con otros cuerpos dependientes de la Administración, como los bomberos y el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad».

Con esta iniciativa se conseguiría «rejuvenecimiento de las plantillas, ahorro a las arcas municipales, y que los propios policías sufraguen este adelanto de la edad de jubilación al aumentar sus cotizaciones a la Seguridad Social, garantizando el equilibrio del sistema de pensiones».




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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1678 en: 07 de Diciembre de 2011, 11:47:13 am »
En la ultima no habia horas,eramos en total unos 70 de Madrid,de ellos mas de la mitad de UPM.

Y de los que tanto critican.....no habia ni uno

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Re: Jubilaciones en los Cuerpos policiales
« Respuesta #1679 en: 07 de Diciembre de 2011, 15:54:05 pm »
En la ultima no habia horas,eramos en total unos 70 de Madrid,de ellos mas de la mitad de UPM.

Y de los que tanto critican.....no habia ni uno

Si la última te refieres a la de noviembre pasado era de delegados...con ciertos tiras y aflojas entre sindicatos, unos a favor de convocarla y otros que ya habían decidido no hacerlo...pero nada que fuese extensivo a otros, pues publicitar una manifestación con cartelería, y además de delegados, procurará la asistencia de los que están llamados a ello...nada más.