La carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo conforme a la Ley 36/2011
El artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece:
«1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.»
Inversión de la carga de la prueba y derechos fundamentales
Se limita la modificación de este artículo por su homónimo de la Ley de la Jurisdicción Social en el número 1 a incluir el acoso (en cualquiera de sus modalidades, tanto profesional como sexual o por razón de sexo u orientación sexual) y la identidad sexual entre el catálogo de causas de discriminación que pueden desencadenar la inversión de la carga de la prueba. No obstante, en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales el artículo 181.2 LRJS establece una regla general de inversión de la carga de la prueba: «en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STC 38/1981 (despido de un candidato a elecciones de representantes), en torno a la libertad sindical y, como resume la STC 29/2002, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio, por parte de éste, de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que, en no pocas ocasiones, ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad, sólo aparente, del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, sobre cuyas premisas ha venido aplicando la jurisprudencia constitucional la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, 21/1992 y 136/1996).
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria («doble plano» en otras resoluciones).
a) El primero, la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (SSTC 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 85/1995).
b) El segundo elemento es la traslación de la carga de la prueba (excepcionando la regla general del artículo 217 LEC , según permite el propio precepto cuando resulta de la ley). En efecto, cubierto el primer e inexcusable presupuesto de la suma de indicios de vulneración del derecho fundamental, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas causas probadas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente, por sí mismas, su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 7/1993, 85/1995, 17/1996 y 136/1996). La ausencia de prueba trasciende, de este modo, el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, 136/1996).
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ha sufrido una nueva redacción en el apartado 1 del artículo 20, por Ley 26/2011, para su adaptación a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que generaliza a todos los procesos jurisdiccionales la inversión de la carga de la prueba en caso de discriminación por la discapacidad:
«En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».
El artículo 21 de la nueva ley tiene a su vez una garantía de indemnización, de modo que la persona que sufra una conducta discriminatoria por razón de la incapacidad tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios.
Accidentes de trabajo
Debe advertirse que, en los procesos sobre responsabilidades de cualquier clase derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, puede entrar en juego la vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE) con sus reglas sobre la carga de la prueba; lo que unido a la cada vez mayor complejidad tecnológica de los procesos productivos hace imposible que un trabajador aislado, o sus beneficiarios, que hayan sufrido un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional, tengan medios por sí solos para determinar las causas del accidente, lo que obligaría a aplicar también, en su caso, la regla de inversión de la carga de la prueba ex artículo 217.6 LEC («Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio») y la jurisprudencia civil sobre inversión de la carga de la prueba por creación de previa situación de riesgo, justifican, en definitiva, la regla expresa propuesta (para evitar las numerosas interpretaciones jurisprudenciales no siempre concordantes) aunque se pudiera llegar a la misma finalidad a través de la normativa y jurisprudencia expuesta.
La redacción contenida en el texto de la LRJS responde a las conclusiones esenciales de la doctrina jurisprudencial, relacionada con la protección del trabajador frente a su propia imprudencia (artículo 15.4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales), así como a la mención legal la imprudencia derivada del ejercicio habitual del trabajo y a la confianza del trabajador, que no impide la calificación como accidente de trabajo, artículo 115.5.a) LGS, en relación, asimismo, con la exclusión como accidente de trabajo de los debidos a dolo o imprudencia temeraria del accidentado [artículo 115.4.b) LGS ].
Como recuerda la STS de 26-5-2009, la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo, y se atribuye en exclusiva al empresario la «dirección y control de la actividad laboral» (artículo 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del «deber de protección» mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime «del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona» (artículo 14.2 y 4 LPRL)- y, en suma, preceptuarse que «la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» (artículo 15.4 LPRL). Es el empresario el que tiene la posición de garante («empresario garante») del cumplimiento de las normas de prevención (artículos 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (artículo 19.2 ET), pero «según sus posibilidades», como dice expresamente el artículo 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
La reciente STS de 30-6-2010 (recurso 4123/2008, Sala General) destaca que, en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, no son parejas las posiciones de empresario y trabajador, pues con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador, al participar en el proceso productivo, es quien lo «sufre», aparte de que el empresario organiza y controla dicho proceso, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (artículo 20 ET) y, en último término, está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (artículo 14.1 LPRL); que la deuda de seguridad es una de las obligaciones contractuales del empresario [artículos 4.2.d) y 19.1 ET, 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL]; que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo (accidente de trabajo), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias; que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito (aplicación analógica del artículo 1183 CC), disponiendo además el empresario de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas del AT) como de los impeditivos, extintivos u obstativos (artículo 217 LEC); y, finalmente, que exclusivamente «el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiere producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1105 CC y 15.4 LPRL), pero, en todos estos casos, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente».
Autor: Don José Ángel Folguera Crespo. Artículo extraído del libro: «Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social».