Autor Tema: Grabaciones, fotografías y protección de datos  (Leído 262234 veces)

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #360 en: 03 de Octubre de 2008, 16:19:10 pm »
Detenido un vecino de Malgrat de Mar que colgaba en internet conversaciones policiales


La Policía Local de Malgrat de Mar (Maresme) detuvo el miércoles a un hombre que sintonizaba las frecuencias de los cuerpos de seguridad, grababa las conversaciones y las colgaba en Internet, según confirmado hoy fuentes municipales.

La policía detectó por casualidad en la página de Youtube un extenso listado de radiofrecuencias de los cuerpos de seguridad y al abrir el documento, constató que se trataba de conversaciones privadas y restringidas, según ha adelantado el diario El Punt.

El detenido además tenía una página web propia en la que aparecían fotografías de vehículos policiales y de la propia comisaría, además de un listado con las frecuencias y subtonos exactos para que los radioaficionados pudieran captar los canales de comunicación de cuerpos de seguridad, bomberos, taxis, ambulancias, torres de control y Aproximación de Aviación Civil de Barcelona y Girona, entre otros.

Delito de revelación de secretos

Tras establecer un dispositivo de seguimiento, el miércoles B.S.N., de 36 a?os, fue detenido en el vehículo de su novia, en el momento en que estaba utilizando un escáner de frecuencias portátil sintonizado en el canal de trabajo de los agentes locales.

En su domicilio los agentes se incautaron de equipos electrónicos de radiofrecuencia y ya se ha retirado el material de la red. Está previsto que el detenido pase hoy a disposición del juzgado de guardia de Arenys de Mar por un delito contra la intimidad, en la modalidad de revelación de secretos.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #361 en: 31 de Octubre de 2008, 16:53:18 pm »
Morvedre
Un juzgado condena a un inspector de la policía con 1.400 euros por injurias
El ex intendente de Sagunto hizo público un documento personal de siete compa?eros

31.10.08 - REDACCIÓN| SAGUNTO

El inspector de la Policía Local, Juan Ramón Arnal. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sagunto ha condenado al inspector de la Policía Local Juan Ramón Arnal a pagar una multa de 1.400 euros por cometer "siete faltas continuadas por injurias" hacia siete de sus compa?eros del cuerpo.

La pena es una multa de 20 días a razón de 10 euros por cada uno de los siete funcionarios afectados, lo que hace un total de 1.400 euros.

Los hechos se remontan al día 31 de octubre de 2007 cuando apareció en el tablón sindical de la central de la Policía Local de Sagunto una fotocopia del documento, en el que el procurador que representa en una causa privada al intendente de la policía, Rafa de Manuel, llama a declarar como testigos a siete miembros del cuerpo.

Según los afectados, Arnal quiso de esta forma "injuriar y ofender a unos funcionarios ante toda la plantilla y así de este modo sentirse protegido, no teniendo nada que ver este documento con temas sindicales o del servicio".

Vinculados a la jefatura

Además, según denunciaron los siete miembros que aparecen en el documento, en el escrito se les acusaba de "realizarle vigilancias y de estar vinculados a la jefatura, sin ningún tipo de pruebas, consiguiendo con ello el rechazo del resto del colectivo hacia los policías que constaban en el documento".

Ante esta situación, los afectados sintieron vulnerados su honor e intimidad personal, por lo que no dudaron en presentar una denuncia contra Arnal. Ha sido ahora cuando los juzgados de Sagunto se han pronunciado y han condenado al ex intendente a pagar una multa de 1.400 euros por "injurias".

No obstante, la justicia le absuelve de cometer "siete faltas continuadas de vejaciones injustas que se le imputaban".

Por su parte, los denunciantes esperan ahora que el alcalde, Alfredo Castelló, "tome cartas en el asunto y dé comienzo a la tramitación de los expedientes solicitados por los funcionarios y por la jefatura del cuerpo, en los que se reclaman responsabilidades al inspector Arnal por haber cometido presuntamente cuatro faltas graves y dos muy graves". En este sentido, los afectados piden que no se haga un trato de favor a las personas militantes del partido como lo es Arnal.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #362 en: 06 de Noviembre de 2008, 01:00:53 am »
Hola a todos, me gustaria plantear una duda que me ha surgido en un local, la expongo para que entre todos saquemos una forma de actuar, sobre todo aquellos que no hemos tenido ninguna intervencion de este tipo, os pongo en referencia:

Local comercial en el cual hay camaras (webcam que el due?o del local puede visionar desde su casa en su pc) grabando el interior del mismo, concretamente a los empleados del local y que como figura en un cartel de la entrada para aumentar la seguridad... asi mismo, segun comentan los empleados, creen que pueden grabar audio tambien.

Mi pregunta es la siguiente:
Es legal la instalacion de este tipo de camaras?? necesita autorización de algun organismo?? en caso de que sea legal, tambien se puede grabar el audio??
Si fuera legal, que requesitos tiene que cumplir el due?o para su instalacion??? y que documentos sobre las camaras debemos requerirle que nos muestre en caso de inspeccion del local????

Me gustaria que las opiniones se fundamenten, es decir, que se haga referencial marco legal donde se puede consultar o incluso donde podamos agarrarnos si se tiene que sancionar algo irregular, donde vengas requisitos, sanciones, etc...

Muchas gracias...

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #363 en: 06 de Noviembre de 2008, 04:21:14 am »
AGENCIA ESPA?OLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS

INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con
fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica.

Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos ?webcam?, digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional
de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este a?o, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Espa?ola de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.

El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos.

Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y
libertades fundamentales.

En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.

En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de ?una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales
adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: ?si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia
(juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)?.

Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de
impedir la vulnerabilidad de la persona.

Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto se?alado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla ?las actividades que se
inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares? y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.

Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.

Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato
contenido en la Directiva 95/46/CE.

Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #364 en: 06 de Noviembre de 2008, 04:32:44 am »
Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, para la inscripción en
su Registro General.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.

Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.

Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la
misma.

2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.

3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente
privada o familiar.

Artículo 2. Legitimación.

1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.

Artículo 3. Información.

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el dise?o del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.

Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.

1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

Artículo 5. Derechos de las personas.

1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.

3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos se?alados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Espa?ola de Protección de Datos.

Artículo 6. Cancelación.

Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.

Artículo 7. Notificación de ficheros.

1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.

Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

Articulo 9. Seguridad y Secreto.

El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.

El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria.

Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Espa?ola de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su
entrada en vigor.

Disposición final.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado?.

Madrid, 8 de noviembre de 2006.?El Director de la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, José Luis Pi?ar Ma?as.

ANEXO

1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la ?LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS?, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (?ZONA VIDEOVIGILADA?), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Espa?ola de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #365 en: 06 de Noviembre de 2008, 15:19:16 pm »
muchisimas gracias 47ronin, la verdad que no tenia ni idea, voy a echar un vistazo a todo lo que has puesto , andaba un poco pez. Gracias

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #366 en: 27 de Noviembre de 2008, 09:10:08 am »
27/11/2008

El Ayuntamiento de Villanueva de la Serena verá si fue legal colgar en internet imágenes de la policía

El alcalde de Villanueva de la Serena, Miguel Ángel Gallardo, anunció ayer que los servicios jurídicos del ayuntamiento estudian si fue delito colgar en internet las imágenes que circulan por la red de dos policías locales durmiendo en horario laboral. Por este hecho, se les ha abierto un expediente informativo, cuya resolución está pendiente del nombramiento de instructor.

El vídeo al que se refiere fue grabado con un teléfono móvil y en el mismo aparece una pareja de la policía local de guardia nocturna durmiendo en el interior de un vehículo aparcado en un vial de la zona deportiva.

El alcalde destacó que han cometido una falta, que cree la explicación que los propios agentes le han dado y recalcó que no hubo intención en su actuación porque "si hubiera sido intencionadamente no se hubieran ido a una calle". A pesar de esto, se?aló que hay que investigar los motivos que les llevaron a quedarse dormido porque "sin intención de justificar lo que pasó, los que hemos trabajado de noche sabemos que es duro y hay veces que te vence el sue?o".

Las imágenes han dado la vuelta a la ciudad, puesto que se han pasado a través de los teléfonos móviles, y se han subido a diversas páginas de internet, así como redes de comunicación social como el popular Tuenti .

El regidor municipal defendió la profesionalidad de los agentes implicados, uno de los cuales lleva más de 30 a?os de servicio. Aseguró que del resultado del expediente informativo se derivarán las sanciones a las que haya lugar "de ese acto, a mi juicio desgraciado, de 2 grandes policías", recalcó. En este sentido mostró su disgusto porque considera que se les está haciendo un juicio público y "se les ha condenado" antes de que se nombre a un instructor y privándoles de sus derechos. Pidió expresamente que no se les haga más da?o porque "detrás de ellos hay una familia que sufre".

La apertura del expediente se inició cuando el alcalde recibió en su móvil una imagen de los policías durmiendo, entonces dio conocimiento al secretario del ayuntamiento para que abriera el expediente.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #367 en: 27 de Noviembre de 2008, 13:47:20 pm »
27/11/2008

El Ayuntamiento de Villanueva de la Serena verá si fue legal colgar en internet imágenes de la policía

El alcalde de Villanueva de la Serena, Miguel Ángel Gallardo, anunció ayer que los servicios jurídicos del ayuntamiento estudian si fue delito colgar en internet las imágenes que circulan por la red de dos policías locales durmiendo en horario laboral. Por este hecho, se les ha abierto un expediente informativo, cuya resolución está pendiente del nombramiento de instructor.

El vídeo al que se refiere fue grabado con un teléfono móvil y en el mismo aparece una pareja de la policía local de guardia nocturna durmiendo en el interior de un vehículo aparcado en un vial de la zona deportiva.

El alcalde destacó que han cometido una falta, que cree la explicación que los propios agentes le han dado y recalcó que no hubo intención en su actuación porque "si hubiera sido intencionadamente no se hubieran ido a una calle". A pesar de esto, se?aló que hay que investigar los motivos que les llevaron a quedarse dormido porque "sin intención de justificar lo que pasó, los que hemos trabajado de noche sabemos que es duro y hay veces que te vence el sue?o".

Las imágenes han dado la vuelta a la ciudad, puesto que se han pasado a través de los teléfonos móviles, y se han subido a diversas páginas de internet, así como redes de comunicación social como el popular Tuenti .

El regidor municipal defendió la profesionalidad de los agentes implicados, uno de los cuales lleva más de 30 a?os de servicio. Aseguró que del resultado del expediente informativo se derivarán las sanciones a las que haya lugar "de ese acto, a mi juicio desgraciado, de 2 grandes policías", recalcó. En este sentido mostró su disgusto porque considera que se les está haciendo un juicio público y "se les ha condenado" antes de que se nombre a un instructor y privándoles de sus derechos. Pidió expresamente que no se les haga más da?o porque "detrás de ellos hay una familia que sufre".

La apertura del expediente se inició cuando el alcalde recibió en su móvil una imagen de los policías durmiendo, entonces dio conocimiento al secretario del ayuntamiento para que abriera el expediente.


Me parece muy adecuadas y muy prudentes las declaraciones del Alcalde, que apoya a sus policias de manera que asume el error, pero no da por hecho que sea una práctica cotidiana, sino una situacion excepcional, comunica la apertura de un expediente para depurar responsabilidades y además solicita que no se haga de esto un juicio público que conculque los derechos de los funcionarios.

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #368 en: 11 de Diciembre de 2008, 09:03:36 am »
Cautela de los policías ante el plan de las cámaras en las comisarías
MANEL MANCHÓN
MADRID

Los sindicatos policiales y las distintas oenegés relacionadas con los derechos humanos han recibido con cautela el plan del Gobierno que aprobará ma?ana el Consejo de Ministros y que cuenta con la decisión de instalar cámaras en las comisarías para evitar torturas o el fin de la detención incomunicada de menores de edad. El Sindicato Unificado de Policía (SUP) consideró que el Gobierno "debería fijar sus prioridades con firmeza" e invertir en medios para mejorar la situación de forma clara en las comisarías, y calificó de "campa?a de propaganda" el plan del Ejecutivo.
El secretario general del SUP, José Manuel Sánchez Fornet, afirma que las medidas que se han dado a conocer "son insuficientes" y alerta sobre las "frecuentes detenciones" que "convierte en sospechoso a cualquier ciudadano". Para Amnistía Internacional la iniciativa es "bien recibida", pero la organización prefiere ser prudente y esperar a los detalles.
El Sindicato Unificado de la Guardia Civil (SUGC) no evitó una crítica al Ejecutivo, al entender que las medidas deben ir encaminadas, primero, a la mejora de los propios cuarteles de la Guardia Civil, reivindicando que "las cámaras también estén en el exterior de los cuarteles para prevenir atentados terroristas".
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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #369 en: 18 de Diciembre de 2008, 18:03:10 pm »
La difusión de imágenes captadas con cámara oculta viola la intimidad
El Supremo afirma que dicha práctica no está amparada por el derecho a informar

EFE   18-12-2008

El Tribunal Supremo ha establecido que la difusión en televisión de imágenes captadas con aparatos ocultos de captación de imagen y voz, sin consentimiento del interesado, supone una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad que no está justificada por el ejercicio del derecho a comunicar libremente información.



    * Tres presos de Alhaurín grabaron a Roca con una cámara que ?colaron? en un paquete de tabaco
    * El fiscal pide investigar la grabación de una conversación telefónica entre Mu?oz y Pantoja
    * Una periodista de la BBC se infiltra como empleada en Barclays y revela graves abusos a los clientes

Así lo ha acordado el pleno de la Sala de lo Civil del Supremo, al admitir un recurso de una mujer que ejercía la naturopatía y que fue grabada sin ella saberlo por una periodista que se hizo pasar por un posible paciente y las imágenes fueron emitidas en 2000 en un programa de televisión de una cadena valenciana.

Según ha informado el Alto Tribunal, el Supremo ha admitido el recurso de esta mujer, quien fue condenada por intrusismo por la Audiencia Provincial de Valencia, contra la sentencia que en 2002 absolvió por estos hechos a la periodista, a una productora y a Televisión Autonómica Valenciana S.A.

La Audiencia de Valencia ha concluido que el citado proceder se enmarcaba en el denominado periodismo de investigación, lo que no era reprochable, "salvo que se intercepten o graben conversaciones privadas de terceras personas que no son parte en la conversación que directamente se mantiene".

También se?aló en su resolución que no se había vulnerado el derecho a la intimidad de la mujer, ni tampoco el derecho a la imagen. Además, el tribunal valenciano consideró que no cabía responsabilidad alguna, toda vez que era indudable el ánimo puramente informativo, "habiéndose vertido datos ciertos y objetivos cuales son la prosecución de actuaciones penales por delito de intrusismo".

Nueva doctrina

Sin embargo, ahora el Supremo sienta doctrina y condena a los demandados al pago de una indemnización. El Alto Tribunal sienta la doctrina de que, con tales comportamientos, "se produjo una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad de la demandante, que afecta también a los demás derechos fundamentales mencionados en la demanda, y que dicha intromisión, en aplicación del principio de proporcionalidad de acuerdo con las circunstancias concurrentes, no está justificada por el ejercicio del derecho a comunicar libremente información".

La sentencia íntegra, de la que únicamente se ha hecho público el fallo, se dará a conocer en los próximos días.
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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #370 en: 08 de Enero de 2009, 20:13:22 pm »
AP Madrid, sec. 6?, S 11-3-2008, n? 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ?Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del a?o 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.
El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales.
El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano.
Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías.
El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a ense?ar las fotografías y a borrarlas.
Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno.
Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono.
El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del a?o 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 ?.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ?QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y da?o moral.Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado?.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se se?aló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:? Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del a?o 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.

El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil.
Sobre la cuestión planteada debe se?alarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción ?iuris tantum?- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como ?necesario? para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Espa?ol rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: ?Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan?.

Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe a?adirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia.

Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como se?ala la parte apelante, pues como se?ala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial.

TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se a?ade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.

Sobre la cuestión planteada debe se?alarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ?La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2?. Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: ?a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria?. Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación ?respecto de las autoridades o personas que desempe?en funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza?.

CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística.

Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo se?ala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempe?en funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Espa?ola , y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #371 en: 08 de Enero de 2009, 20:13:56 pm »
Pues con la de la AP de Burgos ya son dos que conozcamos sobre estos supuestos.

franciscodeasis

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #372 en: 08 de Enero de 2009, 20:19:12 pm »
Pues esperemos que sigan en esa linea. Y al listo defensor de pleitos pobres le está bien empleado.

Un saludo.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #373 en: 08 de Enero de 2009, 20:21:36 pm »

osea que los absuelven?.    no le pasa nada al compy, no?.  

Desconectado 47ronin

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #374 en: 08 de Enero de 2009, 20:23:18 pm »
Condenado por el de Instrucción n? 6  :mus; y absuelto por la A.P.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #375 en: 08 de Enero de 2009, 20:27:15 pm »


Tomo nota.... jeje

franciscodeasis

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #376 en: 08 de Enero de 2009, 20:28:17 pm »
Condenado por el de Instrucción n? 6  :mus; y absuelto por la A.P.


Demasiada poca condena le puso entonces.

Un saludo.

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #377 en: 08 de Enero de 2009, 20:31:16 pm »
jijiji sigue igual el 6 ;::)
"quotquotSon mis principios; si no le gustan, tengo otros"quotquot

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #378 en: 09 de Enero de 2009, 00:23:15 am »
Me alegro de esa sentencia. El encartado es amigo...
luzaederbmoh

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Re: Grabaciones, fotografías y protección de datos
« Respuesta #379 en: 09 de Enero de 2009, 10:27:52 am »
Si ya no está el del 6 no?? o por lo menos eso me dijeron hace poco.....

Saludos y paz.
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