Por aqui la dejo..........
data de hechos correspondientes al día 2 de octubre de 1992, siendo la Sentencia 72/2007, de 16 de abril de 2007 del Tribunal Constitucional, emanada a raíz de recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003. (Ambas sentencias dicen "tururú" a la Agente demandante).Sala Primera.
Sentencia 72/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 2142-2003. Promovido por doña María Escudero Cuenca
frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de indemnización por la ilustración del artículo publicado en «Diario 16» titulado «Desalojo violento».
Supuesta vulneración del derecho a la propia imagen: publicación de la fotografía de una guardia civil en el ejercicio de un cargo público, protegida por la libertad de información.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/05/23/p ... -00028.pdf
.......... e inserto algunos "trazos" de la misma (aunque mejor leerla entera )
............d) Interpuesto por los demandados recurso de casación (núm. 2313-1997), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, que casó y anuló la Sentencia recurrida, revocando la de instancia y, consecuentemente, desestimando la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias inferiores ni en la casación.
El Tribunal Supremo razona en la Sentencia, tras referirse a su jurisprudencia y a lo dispuesto en los arts. 18.1 y 20.1 d) CE, así como en los arts. 7.5 y 8.2, a) y c), de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en el asunto enjuiciado concurren los requisitos exigibles para apreciar que el derecho a la propia imagen de la demandante ha de ceder ante el derecho de los demandados a difundir libremente información veraz, toda vez que la imagen controvertida se refiere a una persona en el ejercicio de un «cargo público» y cuya profesión tiene «proyección pública» (por ser la demandante Sargento de la Policía Municipal), y se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público. Además, la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente
trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante
si se pudo poner esa u otra distinta.
Y, además, es ilustrativa de lo que se pretendía comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas, a pesar de
existir una orden judicial.
Finalmente es de señalar que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la demandante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato...........
El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, al entender que el Tribunal Supremo ha analizado y ponderado correctamente en su Sentencia los derechos constitucionales en conflicto, razonando que en el caso enjuiciado prevalece la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen de la demandante.(Es decir, el T.S. ya dijo que nasti a la A.A.)...........En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2).
Ahora bien,
lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno,
comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho,
no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de
marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión
o información [art. 20.1, a) y d), CE].
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Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid estimaron la pretensión de la demandante de amparo, considerando que se produjo una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen con la publicación de la citada fotografía de portada, toda vez que la imagen de la demandante deviene innecesaria para la cumplida información sobre el desalojo
comentado.
Por el contrario, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestimando definitivamente la pretensión de la demandante, ha considerado en la Sentencia impugnada que el derecho de los periodistas a difundir libremente información veraz prevalece en este caso sobre el derecho a la propia imagen de la demandante, toda vez que la controvertida fotografía de ésta fue captada en un lugar público, con ocasión de un acto público y en el ejercicio por la demandante de su cargo y profesión (sargento de la policía municipal), que constituyen «cargo público» y «profesión de proyección pública», por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. ......Finalmente, señala la Sentencia que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo su deber.
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Pues bien, de acuerdo con nuestra doctrina al respecto, ha de convenirse en que la fundamentación de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que
el Tribunal Supremo ha procedido a efectuar una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, llegando de forma razonada y razonable a la conclusión de que, en atención a la circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debe prevalecer el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]
sobre el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE)
(Es decir, segun la doctrina del propio Tribunal Constitucional)........En este sentido ha de tenerse presente que el examen de la fotografía y del texto que la acompaña pone de manifiesto que
estamos ante un documento que reproduce la imagen de una persona en el ejercicio de un cargo público —la propia demandante de amparo admite expresamente que por su condición de Sargento de la policía municipal de Madrid desempeña un cargo público— y que la fotografía en cuestión fue captada con motivo de un acto público (un desalojo por orden judicial, que para ser llevado a cabo precisó del auxilio de los agentes de la policía municipal, ante la resistencia violenta de los afectados), en un lugar público (una calle de un barrio madrileño) , por lo que en modo alguno resulta irrazonable concluir, como se razona en la Sentencia impugnada, que concurre el supuesto previsto en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen..........En fin,
aunque es cierto que la utilización de cualquier técnica de distorsión u ocultamiento del rostro de la demandante habría posibilitado que la noticia del desalojo violento hubiera llegado a los lectores de igual manera y sin merma alguna, como se sostiene en la demanda de amparo,
no lo es menos que, tal como se afirma en la Sentencia recurrida en amparo,
no estamos ante un caso concreto que exija el anonimato, sin perjuicio de que en otros pudiera exigirlo [último inciso del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo].
......no cabe apreciar que, en las circunstancias de este caso, existan razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir, en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales, en una actuación de auxilio a una comisión judicial encargada de ejecutar una orden de desalojo, ante la decidida resistencia de los ciudadanos afectados.
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En resumen, que tanto el T.S. como el T.C. vienen a decir que, fotografiar a FFCCSS en el ejercicio de sus funciones es legitimo y ajustado a derecho.Ampliando y concluyendo con el tema:
Si la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dice en su
Articulo Octavo.Dos que
"el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público"y la
Costitución Española en su
Articulo 20 reconoce Y PROTEGE,
A TODO CIUDADANO (sin distinciones ni exclusividades de/o periodistas y/o particulares), el derecho de
"expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y el de
"comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión" (cualquier.es decir, público y/o privado), pues lo tenemos blanco y en botella.
Solo hay que recordar que la Sentencia aqui expuesta RECONOCE que el derecho a la intimidad NO es absoluto y
"debe prevalecer el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz sobre el derecho a la propia imagen" cuando de
"personas que ejerzan un cargo público" se trate y las imagenes hayan sido captadas
"durante un acto público o en lugares abiertos al público" (con las salvedades legalmente establecidas).