RD COEFICIENTE REDUCTOR JUBILACIÓN POLICÍAS LOCALES
AUDIENCIA PÚBLICA
AL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-
D. MANUEL JESUS VILLA MENÉNDEZ, mayor de edad, con D.N.I. Nº 71.625.821-A, en su calidad de Secretario General de la CONFEDERACIÓN DE SEGURIDAD LOCAL (CSL), con domicilio a efectos de notificaciones en calle Jesús nº 29 bajo, CP 33209, de Gijón, y CIF nº CIF: G-62531454, representación que será acreditada en caso de ser requerido para ello, respetuosamente y como mejor en Derecho proceda,
DICE.-
Que, a medio del presente escrito, y a la vista del Proyecto de Real Decreto por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías Locales al servicio de las Administraciones municipales, procede a formular las siguientes:
ALEGACIONES.-
Conviene comenzar centrando la atención en la redacción dada al art. 2.1 y 2 del meritado Proyecto de RD, con la cual, ya desde este momento, esta parte manifiesta su disconformidad:
“1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20., 2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.”
Por su parte la Exposición de Motivos refiere:
“Procede el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación.”
Pues bien, si tal y como se desprende de lo anterior (expresión de los numerosos estudios realizados al efecto) este reconocimiento se funda en motivos objetivos ligados a la imposibilidad o mayor gravosidad “a partir de una determinada edad” para desarrollar los cometidos policiales, no alcanza esta parte a entender el agravio comparativo que tal previsión encubre entre los propios compañeros miembros integrantes de las Policías Locales.
Si reflexionamos sobre las consecuencias prácticas llegamos a la conclusión de que sólo una pequeña parte de los Policías Locales alcanzarán la jubilación a los 60 (o 59 años los que cumplan los requisitos en los primeros años de aplicación). El resto verá como año tras año se irá incrementando la edad de acceso a su jubilación anticipada hasta que en el año 2027 ésta se sitúe en 62 años (o 61 años si se cumple con el tiempo de cotización preceptiva).
¿Pero objetivamente en qué se diferencian uno y otro, ambos Policías Locales que para acceder a la jubilación en idénticas situación uno lo hace con dos años de edad menos que su compañero (2018 vs 2027)? y la respuesta es que en nada, y sin embargo, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas difieren.
Palmaria discriminación proscrita por nuestra Constitución (art. 14 CE) y por nuestro Derecho Comunitario.
A este último respecto hacemos cita expresa del Protocolo número 12 al Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio de 4 de noviembre de 1950), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000, y del que España es parte, al haberlo firmado el 4 de octubre de 2005 y estar en vigor desde el 1 de junio de 2008, establece, en su artículo 1, la prohibición general de discriminación y de garantía del derecho a la igualdad en los siguientes términos:
“1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.
El artículo 1 prevé una cláusula general de no discriminación, y de este modo el alcance de la protección que ofrece va más allá del “goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio”, a que se refiere el Convenio de Roma.
En particular, el alcance de la protección adicional en virtud del artículo 1 del Convenio se refiere a los casos en que una persona es objeto de discriminación:
1. En el goce de todo derecho específicamente concedido al individuo por el derecho nacional.
2. En el goce de cualquier derecho derivado de obligaciones claras de las autoridades públicas en el derecho nacional, es decir, cuando la ley nacional obliga a esas autoridades a actuar de cierta manera.
3. Por parte de las autoridades públicas debido al ejercicio de un poder discrecional (por ejemplo, la concesión de ciertas subvenciones).
4. Debido a otros actos u omisiones por parte de las autoridades públicas (por ejemplo, el comportamiento de los responsables de la aplicación de las leyes para sofocar una revuelta).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado de manera constante la noción de discriminación en su jurisprudencia relativa al artículo 14 del Convenio. Esta jurisprudencia ha destacado claramente las distinciones o diferencias de tratamiento que equivalen a una discriminación. Como ha indicado el Tribunal, por ejemplo, en la sentencia relativa al asunto Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido, “una distinción es discriminatoria si “carece de justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un “objetivo legítimo” o si no existe “relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido” (sentencia de 28 de mayo de 1985, Serie A, nº 94, apartado 72).
Por su parte, completa lo anterior la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en cuyos Considerandos 18, 23 y 25, respectivamente, preceptúa:
“Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.”
“En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.”
“La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.”
Y al respecto abunda otro agravio comparativo más (no el último) que habría que sumar al anterior, y es el que se produce respecto a otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Como ya ha sido expresado al comienzo de este escrito, la edad de referencia se fija por remisión a lo previsto en el art. 205. 1. A) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que la fija en 67 años de edad (o 65 años con 38 años y 6 meses cotizados) de aplicación gradual al amparo de la Disposición Transitoria Séptima del citado TRLGSS.
No obstante, no podemos olvidar que en el presente supuesto nos hallamos ante un Cuerpo perteneciente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, al igual que lo es la Policía Nacional (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Respecto de la primera, el art. 5.2. b) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional es categórica respecto a la edad de jubilación de dicho colectivo:
“La jubilación podrá ser:
(…)
b) Forzosa, que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.”
De igual manera, nuestro Ordenamiento fija en 65 años la edad de jubilación forzosa como es la Guardia Civil (art. 5 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Es por ello que se estima que una redacción ajustada al derecho de igualdad debería limitar la edad de jubilación forzosa de los Policías Locales a los 65 años, por tratarse de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en similares condiciones objetivas que los anteriores a cuyo favor sí se ha reconocido (y mantenido).
Por último, y determinante de la desigualdad de trato padecida por la Policía Local con la redacción del art. 2 del Proyecto de RD analizado, resulta la Disposición Adicional Vigésima del propio Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reguladora del coeficiente reductor de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, Policía Autonómica perteneciente como la Policía Local a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 2 LO 2/1986, de 13 de junio).
Dispone el analizado art. 2.2 del Proyecto analizado:
“La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.”
Sin embargo, la mentada Disposición Adicional Vigésima del TRLGSS relativo al coeficiente reductor de la Ertzaintza prevé:
“La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.”
En idénticos términos, refiere igualmente el art. 2.2 del RD 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos:
“La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero.”
No encuentra esta parte fundamento racional para el tratamiento diferente que se da a las Policías Locales en la configuración de su coeficiente reductor por el controvertido Proyecto de RD, máxime cuando nos hallamos ante criterios objetivos COMUNES a los colectivos mencionados y que son determinantes de la procedencia de su aplicación: la imposibilidad o mayor gravosidad “a partir de una determinada edad” para desarrollar sus funciones poniendo en riesgo a sí mismo, al servicio y a terceros.
En el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico, establece en su disposición adicional quinta “ jubilación de los funcionarios”, que el Gobierno presentara en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regimenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contengan, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos.
Por consiguiente, se denuncia a medio del presente la diferencia de trato que contiene el mentado Proyecto en los aspectos invocados, desigualdad carente de justificación, resultando, por consiguiente, discriminatoria y lesiva del derecho de igualdad del colectivo representado.
Es por ello que se proponen las siguientes redacciones del art. 2 así como de la Disposición transitoria única, por su relación con el anterior careciendo de sentido la modificación de uno sin el ajuste del otro:
I) ARTÍCULO 2. REDUCCIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.
Propuesta principal:
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20, o aquellos integrados en este Cuerpo procedentes de otras Fuerzas y cuerpos de Seguridad, así como las distintas categorías recogidas en las distintas Leyes de Coordinación de Policía Local de las diferentes Comunidades Autónomas.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a su edad ordinaria de jubilación, en los supuestos en que se acrediten por la aplicación del coeficiente reductor de la actividad efectiva y cotización, no pudiendo en ningún caso que ésta se produzca por debajo de los 59 años ni más allá de los 60, con cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo.
3. Se propone supresión del Art. 2.3
Al respecto de dicha exigencia, consideramos que la misma es innecesaria ya que es evidente que para acceder a la jubilación anticipada es obligatorio cumplir con un mínimo de quince años de actividad efectiva y cotización, muy superior a los indicados quince años de carencia.
Por lo tanto, salvo que exista una razón que no alcanzamos a comprender, creemos que tal requisito no debiera contemplarse.
Propuesta subsidiaria:
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20, o aquellos integrados en este Cuerpo procedentes de otras Fuerzas y cuerpos de Seguridad, así como las distintas categorías recogidas en las distintas Leyes de Coordinación de Policía Local de las diferentes Comunidades Autónomas.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a los 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Policía Local, con cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo.
3. Se propone supresión del Art. 2.3
Al respecto de dicha exigencia, consideramos que la misma es innecesaria ya que es evidente que para acceder a la jubilación anticipada es obligatorio cumplir con un mínimo de quince años de actividad efectiva y cotización, muy superior a los indicados quince años de carencia.
Por lo tanto, salvo que exista una razón que no alcanzamos a comprender, creemos que tal requisito no debiera contemplarse.
II) DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ( se propone modificación de la Disposición Transitoria en relación a la propuesta principal)
Aplicación de los años de cotización efectiva como policía local para anticipar la edad de jubilación hasta 8 años respecto de la edad ordinaria.
Los años de cotización efectiva como policía local a que se refiere el artículo 2.2 serán sustituidos por los siguientes:
35 años y 6 meses de cotización efectiva como policía local si el hecho causante de la pensión se produce en 2018 o 2019; 36 años de cotización efectiva como policía local si el hecho causante de la pensión se produce en 2020, 2021 o 2022; 36 años y seis meses de cotización efectiva como policía local si el hecho causante se produce en 2023, 2024, 2025 o 2026 y 37 años de cotización efectiva como policía local si el hecho causante es en 2027 o en años posteriores.
En su virtud,
SUPLICA.-
Que, teniendo por presentado este escrito, con su copia para que sea sellada y devuelta, se digne admitirlo, y se tenga por formulada las presentes ALEGACIONES y, en atención a las mismas, acuerde las modificaciones pretendidas del art. 2 y de la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Real Decreto por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías Locales al servicio de las Administraciones municipales, dando con ello cumplimiento al derecho a la igualdad del colectivo representado y de obligada observancia en la materia.
Así procede en justicia que pide en Madrid, a 11 de julio de 2017.
Fdo. Jesús Manuel Villa Menéndez.