Pues bien, si tal y como se desprende de lo anterior (expresión de los numerosos estudios realizados al efecto) este reconocimiento se funda en motivos objetivos ligados a la imposibilidad o mayor gravosidad “a partir de una determinada edad” para desarrollar los cometidos policiales, no alcanza esta parte a entender el agravio comparativo que tal previsión encubre entre los propios compañeros miembros integrantes de las Policías Locales.
Si reflexionamos sobre las consecuencias prácticas llegamos a la conclusión de que sólo una pequeña parte de los Policías Locales alcanzarán la jubilación a los 60 (o 59 años los que cumplan los requisitos en los primeros años de aplicación). El resto verá como año tras año se irá incrementando la edad de acceso a su jubilación anticipada hasta que en el año 2027 ésta se sitúe en 62 años (o 61 años si se cumple con el tiempo de cotización preceptiva).
¿Pero objetivamente en qué se diferencian uno y otro, ambos Policías Locales que para acceder a la jubilación en idénticas situación uno lo hace con dos años de edad menos que su compañero (2018 vs 2027)? y la respuesta es que en nada, y sin embargo, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas difieren.
Palmaria discriminación proscrita por nuestra Constitución (art. 14 CE) y por nuestro Derecho Comunitario.
Propuesta principal:
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20, o aquellos integrados en este Cuerpo procedentes de otras Fuerzas y cuerpos de Seguridad, así como las distintas categorías recogidas en las distintas Leyes de Coordinación de Policía Local de las diferentes Comunidades Autónomas.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a su edad ordinaria de jubilación, en los supuestos en que se acrediten por la aplicación del coeficiente reductor de la actividad efectiva y cotización, no pudiendo en ningún caso que ésta se produzca por debajo de los 59 años ni más allá de los 60, con cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo.
Otra cosa es una ESTAFA, para las nuevas generaciones. Menos mal que alguien se ha dado cuenta.