Autor Tema: Derechos y riesgos laborales  (Leído 291239 veces)

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1100 en: 29 de Noviembre de 2012, 11:31:11 am »
Nuestros chavolos de trabajo, de que material estan hechos, ??? llevan amianto?? no se yo
Si tu jodel chino........chino mealse en sopa. !Tu decidil!.

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« Última modificación: 30 de Noviembre de 2012, 09:32:17 am por 47ronin »
"quotquotSon mis principios; si no le gustan, tengo otros"quotquot

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1102 en: 30 de Noviembre de 2012, 09:36:15 am »
http://www.publico.es/ciencias/446476/trabajar-de-noche-factor-de-riesgo-de-aparicion-del-cancer?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+publico%2Fciencias+%28Público.es+-+Noticias+-+Ciencias%29

Todo tiene su "pro" y su "contra"...y si bien los estudios demuestran que la salud de los trabajadores nocturnos se resiente en multiplicidad de aspectos, tambien es cierto que existe una Directiva Coimunitaria del año 2003 que refiere el pase a otros turnos...que es precisamente lo que recoge el Acuerdo de 2004 incorporado y ampliado luego al "decreluis" con una fecha de aplicación de 25 de marzo de 2014...asi que el enlace, a parte de ratificar lo que ya sabemos, es más un "contra" que un "pro"........ para una continuidad dentro de ese turno.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1103 en: 11 de Diciembre de 2012, 11:15:24 am »
¿Qué diferencia existe entre los accidentes «in itinere» y los accidentes «en misión»?

 
De conformidad con el artículo 115 del TRLGSS se consideran accidentes de trabajo in itinere "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras 10-12-2009, 29-3-2007, 19-1-2005 y 20-9-2005, que afirma que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto" En esa línea, se establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo"(SSTS de 29-9-97 y 28-2-2001).


El accidente «en misión» es un accidente de trabajo que ocurre en un viaje de servicio durante el trayecto que el trabajador debe cubrir por motivos profesionales, o mientras se cumple una misión o actividad comprendida dentro del ámbito del trabajo (STS 11-1-1996). Por tanto, no es un accidente in itínere, ya que no se cumplen los requisitos básicos de este último. Se trata de una modalidad más de accidente laboral que puede sufrir el trabajador en el desarrollo de las funciones encomendadas, y que no tienen por qué sufrir solamente los transportistas sino todos aquellos trabajadores, incluso los de oficina, que tienen que desplazarse en vehículo dentro de la jornada laboral para cumplir una orden o instrucción específica del empresario. El Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 22 de julio de 2010, señala que se trata de una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1.º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2.º) la realización del trabajo en que consiste la misión.

http://online.lexnova.es/servicesLXOL/visordoc?signatura=6A783B18E1459659CE86BA54A0271532C2DA77299298937FDD1B4EAA2B04B091

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1104 en: 14 de Diciembre de 2012, 15:26:36 pm »


REGIONAL
 
El TSJ impide a una guardia civil cambiar su turno para que pueda cuidar a su hijo
 
14.12.12 - 00:16 -
EFE | CÁCERES.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha rechazado en una sentencia que una agente de la Guardia Civil cambie su turno de trabajo para cuidar de su hijo menor al entender que «perturba el servicio y puede perjudicar a otros». De este modo, el TSJEx anula una sentencia anterior del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres, que había dado la razón a la agente R.O.G.
 
La guardia civil destinada en el puesto de Brozas (Cáceres) había solicitado a sus superiores la modificación del turno de trabajo para conciliar la vida laboral con la familiar y, ante la negativa, acudió a la vía judicial. La demandante alegó que es madre de un hijo de 4 años, de familia monoparental y cuyo padre reside Madrid. Además, sus circunstancias económicas no le permitían optar por la reducción de jornada. El Juzgado, con sentencia del 24 de julio, le dio la razón a la agente indicando que la perturbación para el servicio es «genérica y no reviste entidad suficiente para justificar la denegación». Asimismo, la juez denegaba que la situación de «agravio comparativo alegada por los mandos no la prevé la Ley» y por tanto daba la posibilidad a la agente de cambiar su turno a horario diurno de 7 a 14.30 horas.
 
Ahora, sin embargo, el TSJEx anula dicha resolución y da la razón a los mandos al considerar que como el puesto de Brozas solo cuenta con 7 guardias civiles, un sargento y un cabo, la modificación supondría «una dificultad y perturbación en el servicio de una unidad tan reducida», recoge Efe.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1105 en: 22 de Diciembre de 2012, 13:25:27 pm »
Rechazan la incapacidad de un Policía tras sufrir dos atentados de ETA

abcabcdesevilla / sevilla

Día 22/12/2012 -

Cuando volvió a Sevilla tuvo además cuatro accidentes de tráfico con su moto
 
La Audiencia Nacional ha rechazado, por errores de forma, declarar la incapacidad en acto de servicio de un policía nacional que fue víctima de dos atentados terroristas en el País Vasco y, una vez de regreso a Sevilla, sufrió cuatro accidentes de tráfico mientras desempeñaba sus funciones.
 
La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en una sentencia a la que ha tenido acceso Efe, confirma la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y dice que el abogado del policía no interpretó correctamente la doctrina en ese sentido de esta misma sala.

El agente estuvo destinado entre 1977 y 1989 en el acuartelamiento de Basauri (Vizcaya), donde en noviembre de 1978 fue ametrallado por la banda terrorista ETA, que mató a dos agentes e hirió a otros once.
 
En 1988, estando en tratamiento psíquico, el agente se encontraba de vigilancia en la Comisaría de Bilbao cuando la banda terrorista asesinó a su compañero que se encontraba realizando las mismas funciones, lo que agravó su estado y empezó a presentar el llamado "síndrome del norte".
 
Añade la sentencia que entonces fue destinado a Sevilla, donde sufrió accidentes de tráfico en acto de servicio en mayo de 1991, agosto de 1992, noviembre de 1994 y finalmente en enero de 1995, cuando su moto oficial fue golpeada por un turismo en el paseo de Colón de Sevilla.
 
En junio de 2008, la Secretaría de Estado de Seguridad acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, pero el agente recurrió para que además le fuese reconocido que esa situación obedecía "a acto de servicio y a consecuencia de atentado terrorista, con los efectos económicos inherentes".
 
La Audiencia Nacional ratifica la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido de que quien debe reconocer la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados es la dirección general de Personal y Pensiones Públicas, pero tras la incoación de un expediente de averiguación de causas y circunstancias de la jubilación.
 
Cuando el interesado interpuso su reclamación, en junio de 2009, no había concluido aún el expediente de averiguación, por lo que no se dio oportunidad a la dirección general para dictar la oportuna resolución, que entonces sí podría haber sido recurrida ante el TEAC, según la Audiencia Nacional.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1106 en: 09 de Enero de 2013, 16:10:28 pm »
Roj: STS 7245/2012
Id Cendoj: 28079140012012100807
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3402/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 216/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de fecha 10 de mayo de 2011, recaída en autos núm. 661/10, seguidos a instancia de Dª Martina contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Nº 10-MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre ACCIDENTES DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso actuando en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
Es Magistrado Ponente  l Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Martina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, y Volkswagen Navarra SA sobre prestaciones de
muerte y supervivencia (contingencia), debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente al Instituto Navarra de Salud Laboral".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Doña. Martina , DNI NUM000 , estaba casada con D. Benigno (no controvertido y doc. 21 de la parte actora, folios 161 a 162 y expediente administrativo del INSS, folios 203, 204, 207 y 208). 2º.- D. Benigno , nacido el día NUM001 de 1968, con DNI NUM002 , estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 y de
alta en el Régimen General. Era trabajador de Volkswagen Navarra SA desde el 9 de diciembre de 1986. Su categoría profesional era de oficial 3ª y prestaba servicios en el taller de chapistería, adscrito al departamento de calidad, en la línea denominada de "elementos móviles" (testifical de D. Eugenio e informa de la ITSS,
que obra en folios 71 a 79). 3º.- La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con mutua Universal y se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de alta y cotización (conformidad). 4º.- 1.- El día 29 de abril de 2010 le correspondía turno nocturno, de 22,00 a 6,00 h. (conformidad). 2.- Como solía hacer, llegó a las instalaciones de la empresa en la línea 7A del autobús de ruta de la propia empresa, a las 21,35h. Fichó a las 21,41h y se fue a los vestuarios, donde tenía su taquilla, para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc) (testifical de D. Hernan , doc. adjunto a la demanda, folios 17; parte de fichajes que obra en folios 116 y doc. 1 a 7 de la parte actora, folios 127 a 137). 3.- Estando en los vestuarios, a las 21,50h, se desvaneció. Desde allí fue trasladado al hospital de
Navarra en ambulancia del SAMU UCI, donde ingresó a las 22,24h (testifical de D. Eugenio , doc. adjunto a la demanda, folios 16 y expediente administrativo, folio 186 y 187). 4.- Falleció a las 00,05h del 30 de abril de 2010 debido a parada cardiorespiratoria derivada de infarto agudo de miocardio (doc. adjunto a la demanda, folios 14, 15, 18 y 19, doc. 15 de la parte actora, folio 150; doc. de la mutua, folios 165 y 166 y expediente administrativo, folios 184 a 189, 205 y 206). 5º.- Desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35h, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa,
recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad). 6º.- La empresa elaboró parte de accidente de trabajo. Mutua Universal, no obstante, rechazó el suceso como accidente de trabajo y así se lo comunicó a la demandante por escrito el 17 de junio de 2010 (doc. adjunto a la demanda,
folio 20 y 21; parte que consta en folios 76 a 79; doc. 20 de la parte actora, folios 157 a 160 y expediente administrativo del INSS, folios 190 y 191). 7º.- El INSS ha reconocido a la demandante pensión de viudedad derivada de enfermedad común con efectos del 1 de mayo de 2010 (doc. adjunto a la demanda, folios 22 a 24 y expediente administrativo del INSS, folios 192 a 202). 8º.- Frente a la anterior decisión se formuló reclamación previa por la demandante en solicitud de que la pensión fuera derivada de accidente de trabajo,
que fue desestimada por resolución de fecha 5 de octubre de 2010 (doc. adjuntos a la demanda, folios 9 a 13, 25 a 34 y expediente administrativo del INSS, folios 174 a 183). 9º No constaban al causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología. No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con
miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocárdiacas (doc. 15 a 19 de la parte actora, folios 150 a 156; doc. de la mutua, folios 167 a 171 y pericial del Dr. Obdulio ). 10º.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria de la pensión de viudedad es de 35.097,72 # anuales (2.924,81 #
mensuales), siendo el porcentaje aplicable del 52% y la fecha de efectos desde el 30 de abril de 2010. La indemnización del art. 177 LGSS es de 17.748,86 # y el auxilio por defunción de 39,08 #. La responsabilidad en el pago de tales prestaciones correspondería a mutua Universal (conformidad). 11º.- Consta en autos informe de la inspección de trabajo de fecha 27 de octubre de 2010, que se tiene por reproducido (folios 71 a 79)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Martina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por
la representación Letrada de DOÑA Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento Nª 661/10, promovido por la recurrente contra MUTUA UNIVERSALMUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., sobre ACCIDENTE LABORAL, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de Dª Martina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio
de 2005 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos personados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012, en cuya
fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica que debemos resolver es si un infarto de miocardio sufrido por el trabajador mientras se encontraba en el vestuario "para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc.)" -hecho probado 4º- y de resultas del cual falleció, debe considerarse o no accidente de trabajo
a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social solicitadas por la viuda del trabajador fallecido
. Consta además que el trabajador venía al trabajo en el autobús de ruta de la propia empresa y que ya había fichado a las 21'41 horas, es decir, antes de producirse el infarto, que tuvo lugar a las 21'50. También consta -hecho
probado 5º- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad)". Y también debe constar que "el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad cuando se entra en el trabajo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso. Así consta en los recibos salariales del
fallecido y previsto su devengo en los artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo ".
Y decimos que "debe constar" porque se trata de un hecho cuya adición fue solicitada en suplicación y rechazada por la sentencia recurrida, junto a otras dos adiciones a las que aludiremos más adelante, porque, según el tribunal sentenciador, "todas ellas, aún desprendiéndose de la documental invocada por la parte recurrente, carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia al no demostrar que las manifestaciones del infarto se produjesen durante el tiempo de trabajo". Esta Sala Cuarta entiende, por el contrario, que los hechos en cuestión sí tienen trascendencia a esos efectos demostrativos y, constando documentalmente, deben ser
tenidos en cuenta.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por el TSJ de Navarra el 7/9/2011 , declaró -confirmando la sentencia de instancia y en aplicación de doctrina de esta Sala Cuarta del TS que cita y más adelante analizaremos- que no se trataba de un accidente de trabajo puesto que el fallecido "sufrió la súbita manifestación del infarto en el lugar pero no en el tiempo de trabajo pues aún no había iniciado su jornada de trabajo, de tal modo que no entra en juego la presunción que contempla el artículo 115.3 de la
Ley General de la Seguridad Social ". Contra esta sentencia se interpone recurso de unificación aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 16/6/2005 en la que también se debatió si se debía considerar accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador producido como consecuencia del infarto de miocardio sufrido en el vestuario, unos veinte minutos antes de las 6 de la mañana, fijada como hora
del comienzo de la jornada de trabajo, "cuando se dirigía y preparaba para colocarse al frente de su puesto de trabajo y dentro del centro; tiempo y preparativos indispensables para poder emprender con puntualidad sus tareas", como se afirma en su FD Segundo en el que se añade: "Además, repárese en que el hecho probado tercero recoge que el actor accedió al centro de trabajo <fichando a las 5'39 horas>, es decir que el marcaje o control por la empresa de la incorporación o ingreso al trabajo no se asocia al momento exacto
de su colocación y comienzo de realización de las funciones asignadas". Y son estas circunstancias las que determinan que, confirmando la sentencia de instancia, esta sentencia del TSJ de Cataluña declare que juega la presunción de accidente de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la LGSS , entendiendo que el infarto se produce no solamente "en el lugar del trabajo" -que es algo que no se discute ni en el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste pues, como afirma la sentencia recurrida, "el TS admite que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20/12/2005 -rcud. 1945/2004- en Sala General , y 14/7/2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las SSTS de 20/11 - recud. 3387/2005 y 22/11 de 2006 -rcud. 2706/2005 -, y 25/1 -rcud. 3641/2005 - y 14/3/2007 -rcud 4617/2005 )"- sino también "durante el tiempo del trabajo", llegando, pues, a un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida ante supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. Se cumple, pues, el requisito de procedibilidad de este recurso unificador exigido por el artículo 217 de la LPL , aplicable al caso por razones cronológicas.

No es óbice para esta conclusión el que en la sentencia de contraste se aluda -más bien con carácter de "obiter dictum"- a que no constan "antecedentes de enfermedades cardíacas" en el trabajador fallecido, mientras que en la sentencia recurrida se afirma también -hecho probado 9º- que "no constaban al (sic) causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología", si bien añade: "No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había
sufrido un infarto en punta del corazón con miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocardiacas". Por otra parte y por las razones antedichas, dicho hecho probado 9º debe completarse con la adición solicitada en suplicación por la recurrente e indebidamente desestimada, del siguiente hecho: "el
14 de mayo de 2008 se realizó al fallecido un reconocimiento médico de empresa en el que se indicó que el porcentaje de posibilidades de sufrir una enfermedad cardiovascular en los próximos 10 años era del 5 %".


Más allá de estas ambigüedades, lo que importa en todo caso es, en primer lugar, que esta Sala Cuarta del TS ha afirmado que "el juego de la presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión a la lesión cardiaca del
fallecido" ( STS 22/12/2010, RCUD 719/2010 , FD Segundo); y, en segundo lugar, que ni la sentencia recurrida ni la de contraste basan sus respectivos fallos en la presencia o ausencia de estos antecedentes sino en el rechazo, en la recurrida, y la admisión, en la de contraste, de la presunción, pese a haberse producido el episodio del ataque cardíaco en el vestuario "antes del comienzo de la jornada", por una valoración distinta de lo que debe entenderse por "tiempo de trabajo" a la vista de determinadas circunstancias que concurren tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste.

TERCERO.- Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006 , de 14/7/2006 , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen
Navarra S .A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el retraso" ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era
imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de
puntualidad. Y, además, ha quedado establecido -hecho probado quinto- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente".
Todas esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos como estos, la doctrina del TS
de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada, permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Como es sabido, aquel precepto estatutario establece que "el tiempo de trabajo se computará
de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo". Pero ello no ha impedido que el propio TS haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: " Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es
así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992 , cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el
de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación
que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación
con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 216/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de fecha 10 de mayo de 2011, recaída en autos núm. 661/10, seguidos a instancia de Dª Martina contra
INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10-MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre ACCIDENTES DE TRABAJO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1107 en: 09 de Enero de 2013, 16:19:58 pm »
En una palabra...mientras que los traslados "in itinere" se consideran accidentes de trabajo siempre y cuando entren dentro del "itinerario lógico" y una fracción horaria dependiendo del terreno a recorrer (lo primero en nuestro caso sería facilmente subsanable por aquello de las normas SYAP), el tiempo que pasamos en los vestuarios no se considera tiempo de trabajo como tal...a pesar de que en este caso y por las razones que se exponen finalmente pasaron el trámite.

A tenerlo en cuenta.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1108 en: 20 de Enero de 2013, 12:17:59 pm »
Un estudio desvela el mal ambiente de trabajo en la Policía Local

El 75% de los agentes de la Unidad Operativa de Servicios Especiales denuncia favoritismos y falta de equidad en el trato de sus superiores

20.01.13 - 01:39 - R. D. | AVILÉS.

Un informe técnico presentado en el comité de seguridad y salud laboral ha desvelado el mal ambiente de trabajo de la Unidad Operativa de Servicios Especiales de la Policía Local, a la que pertenecen 32 agentes, dos auxiliares administrativos, un intendente y un inspector. El informe fue ordenado a raíz de una denuncia de los integrantes del servicio, en febrero de 2012, en otro comité.
Como conclusiones, se establece que «el clima organizacional afecta a la buena marcha de las actividades y el bienestar personal a todos los niveles, que se ve directamente reflejado en el rendimiento y la productividad». La participación en el estudio fue del 91,6% de los trabajadores de la unidad.

Por otro lado, el 75,5% de los trabajadores manifiesta «que hay favoritismos y falta de equidad entre los jefes». En ese sentido, el 51% considera que «los jefes favorecen a algunos», mientras que el 24% cree que «los jefes son justos con todos» y otro 24% indica que «los jefes son justos con ellos».

Según el estudio, el 45,5% de los trabajadores no tiene una buena percepción de su labor, y sienten que su trabajo no está reconocido. De hecho, la mayoría (51%) considera que su jefe realiza «fuertes llamadas de atención y se altera en gran medida, lo cual dificulta aclarar lo sucedido». En ese sentido, durante las entrevistas realizadas para el informe técnico, la plantilla manifestó su deseo de que «las llamadas de atención fuesen privadas y no ridiculizantes».

El 48% manifestó que las relaciones de la unidad administrativa «son frías, inexistentes, malas o muy malas» y otro 24% dice que son «buenas». El 76% de los trabajadores no está conforme con las condiciones laborales por «diferencia de horarios entre unos y otros, ruido, funciones de secretaría, no tener medios suficientes para desempeñar el trabajo, la organización y el clima laboral».
Además, un 33% manifestó «no tener ninguna queja ni de los jefes ni de los compañeros», mientras que el otro 66% se refieren a quejas tales como «faltas de respeto, ausencia de comunicación, pasotismo de los jefes y existencia de dos bandos en el trabajo».
En el informe se establece que el 91% de los trabajadores querría cambios en las condiciones de trabajo, y menciona «la accesibilidad al mando; las normas y protocolos de trabajo; reuniones; aspectos relacionados con el comportamiento como el trato cordial, motivación y diálogo; formación; movilidad; prevención de riesgos como mediadas preventivas contra el ruido y no trabajar solos».

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1109 en: 20 de Enero de 2013, 14:52:41 pm »
El 75% de los agentes de la Unidad Operativa de Servicios Especiales denuncia favoritismos y falta de equidad en el trato de sus superiores

 :pen: . . . idéntico resultado se obtendría en cualquier unidad y en cualquier destino de PMM, es más, me atrevería incluso a decir que idéntico resultado se obtendría en cualquier unidad y en cualquier destino de cualquier cuerpo de cualquier administración, esta percepción no se circunscribe a esta PL en concreto, tendría cabida en CNP, GC, PP.AA. y PL´s, estos datos de percepción y de clima laboral están completamente extendidos . . . si cierto informe viera la luz en PMM . . .  :mus;

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1110 en: 20 de Enero de 2013, 19:44:39 pm »
ELCHE
Penalización a un policía tras herirse en una persecución
18.01.13 - 00:57 -

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), denuncia la «arbitrariedad» en la aplicación del acuerdo para la reducción del absentismo laboral por parte del Ayuntamiento. Un policía se lesionó cuando perseguía a unos delincuentes, por lo que requirió hospitalización, y el consistorio le descontó una parte de la nómina por encontrarse de baja. Denuncian esta penalización por parte del consistorio y la consideran «irresponsable».

Denuncian el descuento de parte de su nómina por baja a un policía local herido en un servicio
El sindicato CSIF ve arbitraria e inadecuada la aplicación del acuerdo para la reducción del absentismo laboral
 
D. LÓPEZ La sección municipal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) en el Ayuntamiento de Elche denunció ayer la "arbitrariedad e inadecuada aplicación del acuerdo para la reducción del absentismo laboral" y, en particular, el caso de un agente de la Policía Local.

El sindicato reprochó a la Concejalía de Recursos Humanos que dirige el edil Antonio Luis Martínez-Pujalte que se haya vulnerado el espíritu del citado acuerdo, "que tenía como objetivo reducir y penalizar las bajas médicas con cuadros clínicos leves o de dudoso diagnóstico, pero no así las enfermedades graves en las que mediara intervención quirúrgica y hospitalización, que requerían el preceptivo informe de valoración por el servicio médico del Ayuntamiento, sin especificar el acuerdo si las bajas derivaban de contingencias comunes o laborales".

Para el CSI-F, "dentro del cúmulo de despropósitos" a los que ha dado lugar la actitud municipal, está el caso del citado funcionario de la Policía Local que, "en el desempeño de sus funciones, tuvo que perseguir a unos delincuentes que estaban traficando con drogas, interviniéndoles tres kilos de sustancias estupefacientes. La persecución se inició con el vehículo policial y, posteriormente, a pie, dando alcance al delincuente, que ofreció una violenta y fuerte resistencia, ocasionando una grave lesión en la zona pectoral del agente, que tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente y precisó de un periodo de rehabilitación de tres a cuatro meses", explicó el sindicato.

El CSI-F señaló, además, que este agente ha sido "el único en la larga historia del cuerpo de la Policía Local condecorado por la Corporación con la medalla al mérito policial de la Generalitat por su trayectoria, dedicación y entrega al servicio de la ciudadanía. Pero, debido a la interpretación arbitraria e injusta del referido acuerdo, a dicho agente se le ha descontado de su nómina parte de sus retribuciones por encontrarse de baja laboral, al igual que a otros funcionarios que han tenido que ser hospitalizados e intervenidos quirúrgicamente y ha quedado suficientemente acreditada la gravedad de su enfermedad".

La central también denunció ayer que se estén realizando traslados de funcionarios con más de 30 años de antigüedad "sin ninguna justificación, cambiando turnos de trabajo a determinados colectivos, minando la formación de empleados públicos con mayores requisitos".
Ahora vas y lo cascas
« Última modificación: 20 de Enero de 2013, 20:02:09 pm por 47ronin »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1111 en: 22 de Enero de 2013, 13:42:44 pm »
Un estudio desvela el mal ambiente de trabajo en la Policía Local

El 75% de los agentes de la Unidad Operativa de Servicios Especiales denuncia favoritismos y falta de equidad en el trato de sus superiores

20.01.13 - 01:39 - R. D. | AVILÉS.

El 75% de los agentes de la Unidad Operativa de Servicios Especiales denuncia favoritismos y falta de equidad en el trato de sus superiores

 :pen: . . . idéntico resultado se obtendría en cualquier unidad y en cualquier destino de PMM, es más, me atrevería incluso a decir que idéntico resultado se obtendría en cualquier unidad y en cualquier destino de cualquier cuerpo de cualquier administración, esta percepción no se circunscribe a esta PL en concreto, tendría cabida en CNP, GC, PP.AA. y PL´s, estos datos de percepción y de clima laboral están completamente extendidos . . . si cierto informe viera la luz en PMM . . .  :mus;

Pues en este caso el ver la luz parece ser que es motivo para estudiarlo.




AVILES
 
El Gobierno estudia medidas para mejorar el clima laboral en la Policía Local


El edil Pedro García estima que la situación «no es alarmante», pero el PP le urge «a coger el toro por los cuernos en este asunto»


22.01.13 - 00:18 -
J. GONZÁLEZ | AVILÉS.


El PSOE cree que el ambiente «no es peor que en otros departamentos»
 
El equipo de Gobierno estudia introducir medidas que mejoren en lo posible el clima laboral en la Policía Local a la vista del informe que pone en evidencia «diversos aspectos susceptibles de mejora».
 
No obstante, el concejal de Seguridad, el socialista Pedro García, negó que los resultados de ese estudio se puedan interpretar como la prueba de que existe en la plantilla un mal ambiente de trabajo y una alta desmotivación.

«El informe nos aporta unas gráficas en las que se recoge que la Policía Local se está en la zona media, no establece ni una cuestión alarmante ni nada por el estilo en el ámbito laboral», añade el concejal, para quien la situación en la Policía Local es comparable «a la de otros departamentos». En ese sentido, indicó que «en otros ámbitos no se sabe cuál es el clima laboral porque no se ha hecho un proceso como el que se ha seguido aquí».
 
Pedro García recordó que el informe, al que ha tenido acceso LA VOZ DE AVILÉS, se elabora a partir de una serie de encuestas a los funcionarios para determinar cuáles son sus circunstancias de trabajo. «Se trata de ver qué hay que mejorar, nada más», añadió.
 
Pero el portavoz del grupo municipal del Partido Popular, Constantino Álvarez, consideró ayer que este nuevo informe viene a sumarse al que se elaboró previamente y que ya apuntaba a ese mal clima laboral en el seno de la plantilla de la Policía Local y a una alta desmotivación de los funcionarios.
 
Ante eso, Álvarez reclamó al concejal de Seguridad que «coja el toro por los cuernos y se siente en la mesa con todas las partes implicadas» para tratar de adoptar las medidas necesarias para que la situación se normalice.
 
Sentencias judiciales

«No podemos permitirnos tener unos policías desmotivados», afirmó Constantino Álvarez, para quien el cumplimiento «en parte» de sentencias judiciales del ámbito laboral, «el enchufismo» o el que no se hayan sacado a concurso las cuatro plazas de cabo que fueron anuladas por el juez, son cuestiones que deberían resolverse para tratar de recuperar un buen clima laboral en la Policía Local de Avilés.
 
«Hasta ahora, el Gobierno se ha limitado a seguir pasando la patata caliente de la situación existente en la plantilla de la Policía Local», añadió el edil del PP.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1112 en: 22 de Enero de 2013, 13:44:57 pm »


 :Burla

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1113 en: 27 de Enero de 2013, 11:44:43 am »
Derecho al descanso de los trabajadores, mínimo 11 horas.Categorías: Derecho Laboral y Seguridad Social | Enviado por: Derecho @ 9:20

El tribunal de Justicia fija como tiene que ser el periodo de descanso mínimo de los trabajadores. Una sentencia aclara las horas que tienen que durar los descansos de los trabajadores.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha resuelto que la aplicación de la Directiva sobre Protección de la Seguridad y Salud de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores al disfrute de 11 horas de descanso diario ha de ser real. El artículo 17 de la Directiva sobre Protección de la Seguridad y Salud de los Trabajadores recoge este derecho además del derecho a descansar 24 horas seguidas como mínimo cada 7 días. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condena a Reino Unido e Irlanda por aplicar de manera incorrecta la excepción de la citada directiva cuando, «a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo tenga una duración media establecida o pueda ser determinada por los propios trabajadores».

« Última modificación: 27 de Enero de 2013, 12:07:31 pm por 47ronin »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1114 en: 27 de Enero de 2013, 12:11:13 pm »
Derecho al descanso de los trabajadores, mínimo 11 horas.
VI. Conclusiones

1º.- El Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea contempla la existencia de un horario máximo laboral, aplicable a todos los empleados por cuenta ajena, bien de las Administraciones Públicas, bien del sector privado, como una materia que afecta a la seguridad y salud de los trabajadores.

2º.- Esta normativa comunitaria impone la existencia de un descanso de 24 horas en cada siete días para todos los empleados. Así mismo, se regula el horario en los períodos de trabajo nocturno, para actividades peligrosas y del trabajo por turnos.

3º.- También se impone un descanso mínimo diario de 11 horas continuadas por cada 24 horas; este se sumará al anterior descanso semanal.

4º.- Así mismo, la Unión Europea impone una jornada laboral semanal máxima de 48 horas, horas extraordinarias incluidas. Así mismo, se contemplan las vacaciones anuales de, al menos, cuatro semanas.

5º.- Se establecen unos períodos de referencia en la aplicación de estos descansos que no limitan su alcance y exigen la aplicación por parte de los empleadores de medidas protectoras análogas y sustitutivas de aquéllas.

6º.- Se establecen algunas excepciones por razón de la actividad, sobre el régimen contemplado común. Estas excepciones no impiden la aplicación de medidas protectoras análogas a las citadas, deberán estar contempladas por la normativa estatal interna y deberá justificarse que la excepción se dirige a proteger directamente la finalidad perseguida por la actividad laboral.

7º.- La existencia de la Directiva 2003/88/CE, de 4 noviembre 2003 -EDL 2003/198134, pone muy en duda el ajuste a Derecho de ciertas costumbres organizativas que han venido manteniéndose dentro de las relaciones laborales españolas, dentro y fuera de la Administración pública.


El desarrollo de esa reseña, aqui:

http://www.elderecho.com/laboral/Ordenacion-Directiva-Europea-regulacion-Espana_11_329305003.html

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1115 en: 05 de Febrero de 2013, 18:56:37 pm »
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o66-2013-ess.html

Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1116 en: 08 de Febrero de 2013, 11:05:17 am »
En su virtud, a propuesta de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa deliberación, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en su reunión de 7 de febrero de 2013,
 
ACUERDA
 
Primero.- Reconocer a los empleados municipales incluidos en el ámbito de aplicación del Texto Refundido del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos autónomos para el periodo 2012-2015, el derecho a percibir el cien por cien de sus retribuciones en el caso de ausencia justificada por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a situación de incapacidad temporal, hasta un máximo de cuatro días a lo largo del año natural, de los cuales, sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos.
 
Segundo.- Fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, las ausencias por causa de enfermedad o accidente que no se justifiquen mediante la presentación del parte de baja por incapacidad temporal serán objeto, sin perjuicio de otras actuaciones, del descuento en nómina previsto por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para la situación de incapacidad temporal.
 
Tercero.- El presente Acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su aprobación, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
 
Madrid, a 7 de febrero de 2013.- La Directora de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, Casilda Méndez Magán.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1117 en: 08 de Febrero de 2013, 11:23:00 am »
el derecho a percibir el cien por cien de sus retribuciones en el caso de ausencia justificada por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a situación de incapacidad temporal, hasta un máximo de cuatro días a lo largo del año natural, de los cuales, sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1118 en: 08 de Febrero de 2013, 11:29:42 am »
"... que no dé derecho a incapacidad temporal..."

Perdonad mi espesura, pero en nuestro caso no se hacía necesaria EN TODO CASO la baja laboral??

"quotquotUn Caballero Templario es íntegro y valiente en cualquier circunstancia, porque su alma está protegida por la armadura de la fe y su cuerpo por la de metal; está doblemente armado y no tiene por qué temer a hombres ni a demonios"quotquotBernardo d

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1119 en: 08 de Febrero de 2013, 11:30:33 am »
... que no dé lugar... PERDÓN
"quotquotUn Caballero Templario es íntegro y valiente en cualquier circunstancia, porque su alma está protegida por la armadura de la fe y su cuerpo por la de metal; está doblemente armado y no tiene por qué temer a hombres ni a demonios"quotquotBernardo d