. . . ingresará en prisión? ? ? . . .
Hasta que pena puede un juez suspender la ejecución de la sentencia?
Alternativas al cumplimiento: Suspensión de la ejecución.
Se consideró un remedio ideal a los riesgos inherentes que conlleva la aplicación
de penas cortas privativas de libertad, dando cumplimiento al mandato
constitucional del ART 25 CE de la función de reeducación y reinserción social de la
pena. De esta forma el condenado queda dispensado de la ejecución de la pena
privativa de libertad, bajo el apercibimiento de que, de no cumplirse
determinadas condiciones durante el tiempo fijado, se procederá a la ejecución de
la pena suspendida. No es una modalidad de cumplimiento sino de paralización de
la ejecución, que si se cumplen los requisitos que se fijen puede convertirse en
inejecución definitiva.
Se regula en Arts 80 a 87 CP. Sus características son:
. Discrecionalidad del otorgamiento: el Art 80.1 establece que los jueces
o Tribunales “podrán” dejar en suspenso. Ello no equivale a libertad absoluta ya
que debe de decidirse por auto motivado, quedando en el ámbito de la
discrecionalidad lo relativo a la valoración de la peligrosidad del sujeto y a la
existencia de otros procedimientos criminales contra él. LA jurisprudencia
mayoritaria viene a considerar que el juicio de peligrosidad no debe hacerse sobre
antecedentes o detenciones policiales, sino considerando las condenas por
sentencia firme que sean posteriores a la que se está ejecutando. Entendiendo que
otros procedimientos seguidos contra el penado en los que no se haya dictado
sentencia condenatoria firme, (aunque se hubiera dictado auto de procesamiento,
de acomodación al abreviado o incluso de apertura del juicio oral, no son
suficientes para motivar un juicio de peligrosidad que motive la denegación del
beneficio, por aplicación del principio de presunción de inocencia. Si se podrían
valorar si concurren con otra u otras sentencias condenatorias posteriores.)
. Obligatoriedad de su tramitación. De la redacción del art 82 CP se
deduce que siempre que puedan concurrir los requisitos para una posible
concesión de la suspensión de la condena, la misma debe de ser tramitada. El
precepto indica que se concederá previa acreditación de los requisitos exigidos. Por
tanto, solo se obviaría su tramitación si la condena excediera el límite penológico
establecido legalmente, ya que la valoración de la primariedad delictiva es algo que debe de resolverse por auto previa audiencia de las partes y que implica la
tramitación de la suspensión..
. Es condicional. Lo que será analizado con posterioridad.
. No es extensiva a la responsabilidad civil
Momento procesal para su tramitación:
- Tratándose de procedimiento ordinario, se tramitará cuando sentencia haya ganado
firmeza por la AP.
- Tratándose del procedimiento abreviado. Se aplican las reglas anteriores, si bien existe
un precepto concreto: Art 789.2 que indica que si la sentencia de conformidad se dicta
in voce y las partes manifiestan su propósito de no recurrir, se declara la firmeza en
ese acto. Se deberá de dar audiencia a las partes para que aleguen sobre la concesión
o no de la suspensión de la condena y pronunciarse el juez de manera simultánea.
- Tratándose de juicio Rápido, si la sentencia la pronuncia el Juez de lo Penal la solución
es similar a la del procedimiento abreviado. Si la dicta el juez de instrucción
corresponde a éste decidir sobre la suspensión.
- Tribunal de Jurado: El jurado deberá emitir un veredicto, y si estima la culpabilidad del
imputado en los hechos objeto de acusación, deberá emitir su parecer sobre la
concesión de la suspensión. El Magistrado antes de dictar sentencia oirá a las partes
sobre la conveniencia de la suspensión.
Requisitos procesales:
- Declaración de firmeza.
- Audiencia de las partes: MF, condenado y ofendido
- Resolución motivada.
- Notificación personal del auto en que se concede o deniega.
OJO: Si el penado estuviera en paradero desconocido a la hora de notificarle la concesión
de suspensión, no se revoca el beneficio (no está entre las causas de revocación) sino que
se dicta orden de busca y captura para notificación y requerimiento.
Suspensión Ordinaria concedida por la vía de los Arts 80 y 81 CP.
El Art. 81 CP establece:
“Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las
siguientes:
1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en
cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales
que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
136 de este Código.
2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos
años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado,
salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al
Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga
frente a las mismas.”
Del precepto se deduce que han de concurrir los siguientes requisitos:
a).- El carácter primario de la condena: no habrán de existir condenas por delitos
anteriores, si bien, quedan excluidas las condenas por delitos imprudentes y lo
antecedentes penales cancelados o cancelables conforme al 136 CP, asi como
condenas por faltas. No basta la realización de un hecho anterior sino la condena
como delito por sentencia firme. Tampoco se tienen en cuenta condenas posteriores.
La fecha a tener en cuenta es la del hecho que ha motivado la sentencia donde se ventila la suspensión. Si una misma persona comete dos hechos delictivos muy
seguidos y tiene la “suerte” de que se juzgue primero por el delito cometido en
segundo lugar, a la hora de conceder la suspensión de la condena por este delito no
existirá obstáculo alguno dado que el primer hecho no está aun juzgado o no tiene
sentencia firme.
b).- Que la pena impuesta o la suma de las que constituyen la condena no sea
superior a dos años de privación de libertad. Si se condena por varios delitos, deberá
tenerse en cuenta que la suma de las diferentes condenas no sea superior a los dos
años. No se tiene en cuenta la prisión derivada de responsabilidad personal subsidiaria
por impago de multa.
c).- Que se haya satisfecho la responsabilidad civil: Uno de los problemas mas
frecuentes planteados para tramitar la suspensión es si debe de esperarse o no al
resultado del pago de la responsabilidad civil. Puede ocurrir que para el pago de tal
concepto se hayan concedido plazos y si hay que esperar al cumplimiento del último
de ellos se produzca una demora respecto al cumplimiento o no de la pena privativa
de libertad, incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aunque
suele tramitarse la suspensión condicionada al abono en los plazos indicados, lo cierto
es que ello es fuente de problemas pues el impago puede dar lugar a la revocación. En
el enjuiciamiento rápido sí es posible acordar la suspensión con el compromiso del
acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el
plazo prudencial que el juzgado de guardia le fije por establecerlo así el art 801.3
LECRIM.
Para la concesión hay que dar audiencia al Ofendido porque lo prescribe el art 86 CP
pero únicamente en el caso de que la condena lo haya sido por delito privado o
semipúblico. En el resto de casos basta recabar audiencia del Ministerio Fiscal.
Condiciones a cumplir durante el periodo de suspensión:
- No delinquir en dicho plazo. El plazo será de dos a cinco años tratándose de penas
privativas de libertad inferiores a dos años; para las penas leves, entre tres meses y un
año. Únicamente se entiende que ha delinquido en el plazo de suspensión cuando ha
sido condenado por sentencia firme por un hecho cometido durante ese periodo, lo
que vendrá dado por el Registro de Penados y Rebeldes.
- Cumplimiento de las obligaciones accesorias del art 83. Estas obligaciones son
potestativas: pueden ser impuestas o no:
1.ª Prohibición de acudir a determinados lugares.
2.ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
3.ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde
resida.
4.ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
5.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual,
de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.
6.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la
rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten
contra su dignidad como persona.
Incumplimiento de condiciones:
- Si delinque en los plazos concedido de suspensión: se produce la revocación del
beneficio y debe de cumplir.
- Si incumple algunos de los deberes del Art 83 CP citados, la revocación no es
automática. El Juez o Tribunal podrá: a) Sustituir la regla de conducta por otra diferente.
b) Prorrogar el plazo de suspensión hasta un máximo de cinco años.
c) Revocar la suspensión siempre que el incumplimiento fuera reiterado.
Suspensión extraordinaria.
1. Enfermedad grave del penado. El art. 80.4 CP establece:
“Los Jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier
pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté
aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el
momento de la comisión del delito tuviere ya otra pena suspendida por el mismo
motivo”.
Este precepto tiene un fundamento estrictamente humanitario. Se exige que se trate
de enfermedad muy grave con padecimientos incurables, pero no requiere peligro de
muerte inminente, y la no suspensión de la condena por el mismo motivo. Se puede
conceder con independencia de la pena recaída, sin limitación de la extensión de la
duración de la pena privativa de libertad. Se concede sin someterse a requisito alguno,
prescindiéndose del juicio de peligrosidad y de la situación en la que se encuentre en
el pago de la responsabilidad civil.
2. Drogodependencia. El art. 87 el Código Penal establece un supuesto especial de
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad cuya finalidad es la
reinserción y deshabituación de aquellos penados que, aunque reincidentes, hubieren
cometido el delito a causa de su dependencia al alcohol, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, en
el que prescinde de las condiciones generales del art. 81-1ª y 2ª (el carácter primario
del autor y de la condena a pena superior a dos años).
De la lectura de dicho precepto se extrae que para la concesión del beneficio habrá de
concurrir los siguientes requisitos:
· Que la duración de la pena impuesta no sea superior a cinco años.
· Que el condenado haya cometido el delito a causa de su dependencia a las referidas
sustancias.
· Que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u
homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento de
deshabituación en el momento de decidir sobre la suspensión.
. No es necesario que se trate de un delincuente primario. Si fuera reincidente se
valorará por el Juez o Tribunal en resolución motivada la posibilidad de su concesión,
atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor.
Además el Juez impondrá dos condiciones al condenado:
· Que no cometa delito en el plazo que señale, que será de tres a cinco años (superior al
anterior en cuanto al mínimo).
· Que no abandone el tratamiento de deshabituación.
Primer problema práctico: si es necesario que esa relación entre la adición y el hecho
delictivo sea apreciada y declarada en sentencia firme o si por el contrario, se trata de una
relación respecto de la que es posible hacer prueba en incidente abierto ya en fase de
ejecución. Mayoritariamente se opina por la jurisprudencia la posibilidad de acreditar en
trámite de ejecución esa relación, aun cuando en la sentencia nada se haya dicho sobre
esa influencia de la adicción en la comisión del delito.
Tramitación: El informe del médico forense que se evacuará tras la presentación de
documentación por el penado se ceñirá a los extremos señalados en dicho certificado. EL
Médico Forense puede hacer una información de pronóstico acerca del tratamiento
prescrito. Revocación: Si vuelve a delinquir o si se acredita que no se ha producido la deshabituación
o continuidad del tratamiento, si bien en este último supuesto el propio ART 87 posibilita
que el Juez, oídos los informes pertinentes estime necesaria la continuación del
tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de
suspensión por tiempo no superior a dos años.
3.Transtorno mental sobrevenido.
El tercer supuesto especial de suspensión de la ejecución lo recoge el Código Penal en el
art. 60, “Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una
situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad
que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo
cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las
previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena
sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena
y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.”
Suspensión de la ejecución por petición de indulto y por recurso de amparo.
El art. 4.4 CP dispone que "Si mediare petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere
apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar
vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la
misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o
Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando,
de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria".
Y el art. 56 LOTC dispone: “Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los
efectos del acto o sentencia impugnados. Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto
o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al
amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a
instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos,
siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés
constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra
persona.”
http://www.icamur.org/web2/index.php?q=system/files/PONENCIA_EJECUCION_PENAL.pdf