Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios de la vías por la presencia en la calzada de sustancias arrojadas por terceros con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
CUARTO.- -CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRACIÓN
Expuesto lo precedente y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que sí ha resultado acreditado suficientemente el modo de producción del siniestro y de que concurren todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada.
La administración opone, en primer lugar, que la dinámica del accidente no está suficientemente acreditada porque la interesada no habría probado que el accidente se debiera a la presencia de barro en la calzada porque la única testigo no vio el accidente sino que sólo oyó un ruido y cuando se volvió vio a la interesada en el suelo y la motocicleta en mitad de la calzada y porque no había huellas de arrastre o frenada de la motocicleta en el barro, debiendo de tenerse en cuenta que ese día llovía intensamente y que la calzada estaba mojada y era peligrosa para los vehículos de dos ruedas. Las conclusiones extraídas no resultan acordes a la realidad. Así, tenemos a una testigo que si bien no presenció el momento exacto de la caída sí que observó el resultado inmediatamente después. En efecto, Dª AIR señaló que iba por la acera y que en un momento determinado oyó un fuerte ruido y que cuando se volvió vio a una persona arrastrarse por el suelo y el ciclomotor en mitad de la rontonda tirado precisando de manera clara que en la calzada había mucho barro, que ese barro creía que era la causa del siniestro y que el ciclomotor circulaba a poca velocidad. La declaración de esta testigo, cuyo testimonio es imparcial por la ausencia de relación con la recurrente y por la falta de interés en el resultado del pleito, resulta coincidente con la de la víctima, Dª SMC, cuya versión se ha mantenido persistente y sin fisuras duante todo el procedimiento administrativo y judicial. A ello debemos añadir que al lugar de los hechos acudió una patrulla de Policía Local que extendió atestado y que, tras examinar la zona y el resultado producido, hizo constar como forma probable del accidente que el ciclomotor matrícula [...] circulaba por la C/ ADELA BAZO, procedente de la C/ JUAN PABLO II y con direccción a la C/ SADAR y que al llegar a la rotonda que regulaba el tráfico de las C/ ADELA BAZO, MONTE MENDAUR Y SADAR, la conductora perdió el control del vehículo, probablemente, debido a la suciedad de la calzada, cayendo a la calzada y chocando contra un árbol situado sobre la acera. El atestado resulta, pues, coincidente con el modo de producción del siniestro referido por la implicada y por la testigo debiendo reseñarse que si los agentes no hicieron constar otras causas que pudieron intervenir en los hechos, como velocidad excesiva o falta de adecuación de la conducción al estado de la calzada, sería porque no lo consideraron oportuno y porque, a la vista de los daños en la moto y de las lesiones de la implicada, la dinámica referida era perfectamente creíble. El hecho de que no existan huellas de arrastre o frenada en la rontonda no obsta a la conclusión anterior teniendo en cuenta, por un lado, que el día de los hechos llovía intensamente y que las huellas en el barro pudieron desaparecer porque desde que se produjo el accidente hasta que llegó la Policía Local transcurrió cierto tiempo, tal y como reconoció en el acto de la vista el agente de Policía Local, y, por otro lado, que no todo accidente debe dejar necesaria e ineludiblemente marcas de arrastre o frenada sobre la calzada. En consecuencia podemos aseverar que la dinámica del accidente referida por la recurrente está suficientemente acreditada debiendo, a continuación, analizar si la intervención de un tercero en la producción de los hechos pudiera romper el nexo de causalidad necesario entre los daños y el funcionamiento anormal de la administración pública.
Como hemos dicho la causa del accidente sufrido por la SRA. MC con su ciclomotor fue la presencia de barro en la rotonda, barro que probablemente fue vertido por alguno/s de los múltiples camiones que estaban ejecutando obras en la zona. La intervención de terceros en la producción del accidente provocaría, en principio, la ruptura del nexo causal pero en este caso se mantiene la imputación por un funcionamiento anómalo del Servicio de Conservación de las vías. En el atestado se hizo constar que la causa probable del accidente fue la suciedad acumulada en la calzada especificando el Subinspector y Agente de Policía Foral con nº profesional [...] y [...] que el carril derecho de la calzada se encontraba lleno de barro. Según consta en el Informe emitido por la sociedad adjudicataria del servicio público de limpieza urbana y otros servicios afines en el término municipal de PAMPLONA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., obrante en el folio 35 del EA, el día de los hechos no hubo requerimientos ni avisos previos del AYUNTAMIENTO ni de POLICÍA MUNICIPAL por la presencia de barro y gravilla en la calzada. Ahora bien, en el informe se hace constar que se trata de una zona de nueva urbanización y que se estaban desarrollando constantes obras con el consiguiente movimiento de vehículos pesados procedentes de dichas obras y que para esa zona de reciente urbanización el servicio de limpieza tenía asignado un barrido mecánico de calzadas en turno de noche con una frecuencia de una vez al mes siendo ésta el primer mes de cada mes. De lo expuesto se desprende sin demasida dificultad que la empresa adjudicataria de limpieza era perfectamente consciente de que en la zona había tránsito continuo de vehículos pesados procedentes de las obras con el consiguiente riesgo de vertidos, y, sin embargo, la limpieza de la zona se realizaba únicamente una vez al mes. La limpieza ordinaria mensual era claramente insuficiente para una zona en urbanización máxime si tenemos en cuenta que el propio AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA reconoció en el informe emitido por el Ingeniero Municipal de Proyectos y Conservación Urbana unido al folio 34 del EA que desde el servicio de limpieza viaria se habían realizado peticiones para que se controlase y vigilase la circulación de vehículos que dejaban gran cantidad de suciedad en la vía pública. Estamos, pues, ante un supuesto en que había deficiencias en el servicio de conservación y limpieza de la vía, en que tales deficiencias eran conocidas por la administración y en que, pese a ello, no se adoptaron medidas tendentes a subsanarlas bien reforzando la limpieza de las vías o bien impartiendo instrucciones a las empresas que estaban urbanizando la zona para evitar residuos o para encargarse personalmente de su limpieza. En esta tesitura la administración sí que resulta reponsable de los daños causados pues siendo consciente del problema de vertidos por parte de los vehículos pesados que transitaban la zona no adoptó ninguna medida específica para evitar siniestros como el presente siendo de resaltar que ni siquiera consta que colocara señales que advirtieran de la presencia de obras en la zona o de gravilla en la calzada a fin de que los conductores adecuaran la conducción a las circunstancias del tráfico. La situación descrita aparece plenamente corroborada por las manifestaciones de la testigo, Dª AIR, vecina de la zona que aseveró que la rotonda siempre estaba llena de barro lo cual denota, más si cabe, que estábamos ante un problema preexistente que no fue correctamente solucionado por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA.
Debe advertirse que el hecho de que en este pleito se concluya que existe responsabilidad imputable al AYUNTAMIENTO por un deficiente e insuficiente funcionamiento del servicio de limpieza de las vías no significa que se esté adoptando una conclusión contraria a la adoptada en la reciente Sentencia dictada por este juzgado y recaída en el marco del PA 217/2013 en la cual ante un supuesto semejante se concluyó que no había responsabilidad imputable a la administración. En ese pleito se confirmó la resolución del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, principalmente, porque no se había acreditado la dinámica del accidente y, a mayor abundamiento, porque la limpieza de la rotonda realizada de forma quincenal mediante barredora no se revelaba insuficiente en condiciones normales teniendo en cuenta que no había avisos previos ni siniestros semejantes en la zona. La diferencia esencial entre ese supuesto y este radica en la periodicidad de la limpieza y en la constancia o no por parte del ayuntamiento de deficiencias en el servicio de limpiezas, circunstancias éstas que se consideran esenciales y que justifican la adopción de una decisión diferente.
Finalmente, es preciso reseñar que no existe circunstancia alguna que permita excluir la responsabilidad del AYUNTAMIENTO pues el informe de Policía Municipal unido a los folios 38 y 39 del EA deja claro que la suciedad o barro que había en la calzada fue determinante, que el barro cubría más de la mitad del carril derecho por el cual circulaba la recurrente, que la calzada siempre estaba sucia con restos de gravilla y suciedad y que la lluvia de ese día no hizo sino agravar la situación y que antes del accidente ya existía el problema de suciedad, problema que pudo verse agravado con el posible arrastre de tierra del talud existente en el lugar. De dicho informe deducimos, nuevamente, que la causa principal y directa del siniestro fue la presencia de suciedad en la calzada que el día de los hechos y a causa de la lluvia caída se convirtió en barro. El hecho de que la lluvia pudiese agravar la situación y que, incluso, pudiera dar lugar a la acumulación de más suciedad por el arrastre de tierra del talud existente en el lugar se revela insuficiente para no imputar los daños reclamados a la administración, pues incluso en caso de que no hubiera llovido podría haberse producido el siniestro pues era un hecho patente y notorio que en la vía había obstáculos continuados que dificultaban la conducción y que constituían un peligro.
Conforme a lo expuesto se considera que concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial imputable debiendo aclararse que el hecho de que los vehículos tomasen habitualmente la rotonda recta no significa que la recurrente estuviera obligada a circular por el carril interior de la misma donde no había barro, pues como aseveró el Policía Local que compareció como testigo al acto de la vista la conductora tomó correctamente la rotonda y, por ende, circulaba por donde debía hacerlo conforme a la normativa de tráfico.
No habiéndose discutido por la administración el alcance de la cuantía indemnizatoria y estando acreditados los daños personales y materiales a través de los pertinentes documentos aportados en vía administrativa y reproducidos en vía judicial, se concluye que el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA debe indemnizar a la recurrente en la suma total de 4.515,30 euros.
QUINTO.- -INTERESES
La cuantía señalada anteriormente se actualizará con arreglo a dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la presente resolución y devengará los intereses legales desde la notificación hasta su pago completo.
SEXTO.- -COSTAS
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la disparidad de criterios existentes en relación a siniestros semejantes por parte de los juzgados y tribunales que requieren una valoración de los hechos y circunstancias de manera individualizada.
SÉPTIMO.- -RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
FALLO
ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ, en nombre y representación de Dª SMC contra la Resolución SHA de 27 de mayo de 2.013 de la DIRECTORA DE HACIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, REVOCÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA en la cantidad de 4.515,30 euros, cantidad que se actualizará con arreglo a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de esta sentencia y que devengará los intereses legales desde la notificación de esta sentencia hasta su pago completo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de PAMPLONA y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.