http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/01/pdfs/A49505-49509.pdf Tercero. Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue:
?1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro a?os.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.?
Cuarto. Se modifica el artículo 380, que queda redactado como sigue:
?1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos a?os y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis a?os.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.?
Quinto. Se modifica el artículo 381, que queda redactado como sigue:
?1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco a?os, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez a?os el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos a?os, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará
instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.?
Sexto. Se modifica el artículo 382, que queda redactado como sigue:
?Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.?
Séptimo. Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue:
?El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un a?o y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro a?os.?
Octavo. Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:
?El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.?
Noveno. Se modifica el artículo 385, que queda redactado como sigue:
?Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos a?os o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.? Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la se?alización o por cualquier otro medio.
2.? No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.?
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado?, salvo el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, recogido en el apartado octavo del artículo único de esta Ley, que entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los espa?oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.