Autor Tema: Actuaciones de las Policías Locales  (Leído 297198 veces)

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #240 en: 26 de Febrero de 2006, 12:51:19 pm »
La Unipol reforzará la seguridad en Los Llanos asumiendo funciones autonómicas
El Gobierno de Canarias y los ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife y Los Llanos cerrarán un acuerdo que facilitará que la Unidad de Intervención Policial de la capital tinerfe?a reciba competencias para cubrir las necesidades en seguridad del municipio palmero.


MAIKEL CHACÓN, Los Llanos

La decisión adoptada recientemente por el alcalde de Los Llanos de Aridane, Juan Ramón Hernández Gómez, con el apoyo de su homólogo en Santa Cruz de Tenerife, Miguel Zerolo, de desplazar hasta la ciudad llanense a la Unidad de Intervención Policial (Unipol) para garantizar la seguridad durante los fines de semana, recibirá el apoyo del Gobierno de Canarias de cara a futuras actuaciones de coordinación y colaboración entre ambos ayuntamientos a este nivel.

El consejero de Presidencia, José Miguel Ruano, adelantó ayer a EL DÍA que "el Ejecutivo regional y los dos ayuntamientos cerrarán en breve un acuerdo por el que se facilitará a esta unidad ciertas funciones de carácter autonómico para que pueda desplazarse hasta la ciudad llanense y actuar con el objetivo de garantizar la seguridad ciudadana, siempre que sea requerida su presencia desde la Alcaldía y hasta que se cubran las insuficiencias de medios y efectivos existentes en las fuerzas de seguridad dependientes del Estado en esta comarca de La Palma". Los gastos derivados de estas actuaciones se cubrirán, en su mayoría desde el propio Gobierno de Canarias, según el responsable de Presidencia.

Ruano dejó claro que "se trata de un convenio que no sólo pretende responder a las insuficiencias que en materia de seguridad se han denunciado en el municipio más poblado de La Palma, sino que además podrá hacerse extensivo a aquellos núcleos que lo planteen, en los que también se den estas circunstancias, en una segunda fase de la iniciativa".

La presencia de la Unipol en Los Llanos no será diaria, sino en eventos especiales o por motivos circunstanciales, siempre que no se garantice una dotación suficiente por parte del Estado, desde la Guardia Civil, en este sentido". Así, concretó el consejero, "no se puede negar la mayor, por lo que no perece lógico que sólo sea la Policía Local la que realice todo el esfuerzo en un servicio tan importante para una sociedad. El Gobierno central tiene que asumir que debe dar una respuesta a una necesidad patente".

La reciente intervención de este cuerpo en Los Llanos fue consultada al Gobierno por el alcalde llanense y recibió el apoyo de la Consejería de Presidencia, por lo que se llevó a cabo con "efectividad", según Ruano. Ahora con la posibilidad que está planteada aclaró, "se permitirá una coordinación efectiva, mediante diferentes comisiones de servicios, de ambas policías locales, cuestión que entra dentro de nuestras competencias. En ese sentido, en menos de un mes se procederá a la presentación de este convenio que arropará las actuaciones que ya se han venido realizando con otros municipios para coordinar las policías locales".

En cuanto a la Policía Canaria, Ruano manifestó que "no deja de ser, ni mucho menos, una prioridad necesaria con funciones complementarias a las que tiene la Guardia Civil y la Policía Nacional y el Ejecutivo canario está dispuesto a acordar con el PSC-PSOE las modificaciones que no signifiquen renunciar al modelo de seguridad planteado para las Islas". Por ello, se han realizado ciertas modificaciones en el anteproyecto de Ley simplificando el modelo y definiendo la policía canaria en dos ámbitos, el cuerpo general de la policía autonómica y los de las locales como un sistema integral".

Desde la Alcaldía llanense, Juan Ramón Hernández, mostró ayer su satisfacción "por la línea de trabajo que hemos abierto para poder cubrir esas deficiencias en materia de seguridad, los fines de semana y siempre que se necesite. Creo que ha nacido una colaboración extraordinaria, muy positiva, entre el Gobierno y los ayuntamientos y me alegro de que seamos nosotros los pioneros en una colaboración importante para el futuro que se podrá ampliar a muchas otras actuaciones".

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #241 en: 26 de Febrero de 2006, 13:00:37 pm »
de pródigos...Si aun quieres denunciar esa conduccion temeraria, avisa y se te daran las pautas a seguir para tratar de que se instruya como delito.   Sin comentarios...increíble...
Jake no es por nada pero el compi Prodigos tiene toda la razon, en este sentido seria mas logico que nosotros sepamos un poco sobre este tipo de delitos porque lo imputamos practicamente a diaria y sabemos que es lo que quieren los fiscales para acusar, yo de momento llevo un 100% de condenas en Delitos contra la seguridad del trafico, esto es como si yo negara lo evidente cuando hable uno de PJ sobre dactiloscopia, que le voy a negar yo a el si a parte de estudiarlo lo esta haciendo todo los dias...
Por cierto sobre la presuncion de veracidad hace tiempo que se debatio aqui, prometi poner un documento pues ya lo encontre, lo inserto.

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #242 en: 26 de Febrero de 2006, 13:04:10 pm »
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Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #243 en: 26 de Febrero de 2006, 13:06:58 pm »
Por cierto yo no imputo delitos contra la seguridad del trafico a diaro, pero preguntando a compis que estan mas puestos en esto me han hecho que cuando voy a un juicio por este motivo , le cae un a?ito de carné al choro seguro.....

Desconectado te70

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #244 en: 26 de Febrero de 2006, 14:07:40 pm »
Sobre el escrito que ha insertado Murcielago1, es de lo más normal, eso es así.
LOS PROBLEMAS VIENE SOLOS, NO HACE FALTA IR A BUSCARLOS (By te70)


Desconectado prodigos

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #245 en: 26 de Febrero de 2006, 16:03:29 pm »
Hola, pues eso es asi, y tambien para las PL cuando denunciamos fuera del casco urbano.  Por ejemplo cuando me desplazo de un nucleo urbano a otro y paso por una CV.  Pero para que esta el compa?ero???.  Denunciante y testigo, y a seguir el procedimiento.

Un salu2

Desconectado cazaor

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #246 en: 26 de Febrero de 2006, 16:39:12 pm »
Pero es que sobre este supuesto particular que trae el amigo larras no debería haber duda alguna: si la acción se puede interpretar como delito contra la seguridad del tráfico, la LECr estima que el testimonio de los funcionarios policiales (GC en este caso) en acto de servicio tienen el valor de mera denuncia, (o sea, el mismo valor que la denuncia de un particular), cosa diferente que la presunción de veracidad existente en las denuncias por infracciones, presunción de veracidad que abarca a cualquier agente de las FCS en acto de servicio (no sólo a los encargados de la vigilancia del tráfico, ojo)...

Y ronin, yo no sé lo que maquinarán las "altas esferas" de CNP o GC para restaros ámbito de actuación y competencias a las PL en general, pero por mi parte, no te quepa duda de que estoy deseoso que os lo den todo-todo de una vez, a ver si no me toca hacer nada más que lo mío...

Saludos.
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #247 en: 26 de Febrero de 2006, 20:30:17 pm »
Y ronin, yo no sé lo que maquinarán las "altas esferas" de CNP o GC para restaros ámbito de actuación y competencias a las PL en general, pero por mi parte, no te quepa duda de que estoy deseoso que os lo den todo-todo de una vez, a ver si no me toca hacer nada más que lo mío...


?de lo tuyo?

Si yo omo PL tengo que hacer lo mio y lo del otro... ?qué hace realmente el otro?
que me lo expliquen...

Saludos.
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #248 en: 26 de Febrero de 2006, 22:53:50 pm »
Si yo omo PL tengo que hacer lo mio y lo del otro... ?qué hace realmente el otro?
que me lo expliquen...

Saludos.
No sabes la de cosas que tenemos que hacer, como para tener que tramitar lo que traen los demás (caso de Madrid, me refiero). Por eso digo que si por mi fuera, daría medios y competencias plenas para que las PL´s se tramitasen totalmente sus "temas" (así también se le quitaba el ansia por trabajar a algunos)...

Saludos.
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #249 en: 27 de Febrero de 2006, 01:54:24 am »
Hola, cazador eso queremos todos, pero hasta que no cambien de mentalidad los que realizan las leyes, pues como que no.

Un slu2

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #250 en: 27 de Febrero de 2006, 05:59:00 am »
Por cierto yo no imputo delitos contra la seguridad del trafico a diaro, pero preguntando a compis que estan mas puestos en esto me han hecho que cuando voy a un juicio por este motivo , le cae un a?ito de carné al choro seguro.....
Depende, aqui en Málaga cae 6 meses.vssss
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Desconectado JAKE

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #251 en: 27 de Febrero de 2006, 07:22:50 am »
.... qué suerte tienes POLOVLC! porque yo me voy casi siempre del juzgado tras manifestar y no tengo ni puta idea de lo que le cae al imputado... te preocuparás de llamar o mandarán la sentencia a tu jefatura.... y por cierto POLOVLC, como suele recordarme cada 2 x 3 el compa?ero moderador sobre no generalizar con las diferentes PL,s de Espa?a, no hagas tú lo mismo y no preguntes soplapolleces de quién hace lo nuestro si lo hacéis vosotros.... que si nosotros no podemos atender un requerimiento ha sido por estar la única patrulla en el puto juzgado, o con un detenido en el puesto... NO PORQUE ESTEMOS OCUPADOS CON EL CARNAVAL, QUE SI ESTÁN RETIRANDO UN COCHE, QUE SI AHORA CON UN ENTIERRO, QUE SI EL ETILÓMETRO ESTÁ CALIBRÁNDOSE, QUE SI ESTÁN COMIÉNDOSE EL BOCADILLO Y NO PUEDEN IR.... A MÍ ME HA PASADO ESO!!!! y mira, tú eres de otra PL y seguro que nunca te ha pasado para que veas... pues aquí pasa. Aquí, y casi seguro el 100% de los puestos de la GC o con comisarías, no creo que no vayan porque sí, será porque no tienen patrulla disponible!!!! (culpa nuestra claro) por todo lo que se vienen diciendo escritos atrás... SI HAY 3 COCHES VUESTROS POR CADA "Z" SEGURO QUE TB ES PORQUE A TU AYTO. LE INTERESA MUCHÍSIMO TENER MUCHA PL EN LA CALLE, NO CREO QUE PIENSE TU EQUIPO MUNICIPAL EN LLENAR DE PRESOS LAS CÁRCELES CUANDO CONVOCA VACANTES SABES... NO CREO (el tráfico es una mina).... Joder creo que vamos a tener que llamar ya al Presidente del Gobierno para decirle que ya puede aumentar las plantillas, ya sí... es que ZP está a la espera de nuestra llamada para darle permiso para ese aumento...tenemos línea directa con él... NOS ENCANTA ESTAR EN CUADRO....NO TE JODE!

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #252 en: 27 de Febrero de 2006, 16:01:56 pm »
Tras explicarle a los GC de trafico lo ocurrido (largo de explicar para tener que escribirlo) estos me dijeron que se ajustaba a DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO.

Me dijeron, que para que pudiera prosperar, la denuncia debia hacerla un GC DE TRAFICO, PERO ADEMAS ESTAR DE SERVICIO Y HABERLA VISTO EL. Puntualizo, que si era un GC de trafico FUERA DE SERVICIO, tambien se tramitaria como PARTICULAR. Despues de la contestacion de los compa?eros de trafico, llame a un amigo GC de Trafico, el cual me confirmo lo mismo.

Entonces pregunto, si soy policia, veo un delito, lo voy a denunciar y me contestan que debo presentarlo como particular....

Saludos

Pues desde mi punto de vista te han dicho mal ?que diferencia existe en que seas agente de la autoridad o particular a efectos d denuncia penal? En el ambito administrativo la diferencia esta en la presuncion de veracidad, pero no así en el penal en que el juez puede valorar las veracidad de las pruebas y declaraciones por lo tanto no existe diferencia. Lo mismo es aplicable a GC que no está de servicio, su declaracion debe producir los mismos efectos que cuando esta de servicio.

periférico

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #253 en: 27 de Febrero de 2006, 16:07:09 pm »
Muchas veces sabemos que si denunciamos esa conducta de conducción temeraria (art. 3 del RGC) por esa vía, la administrativa, es posible que le vaya hacer más pupa al loco de la carretera que si iniciamos diligencias por delito CST.. es posible que los compa?eros de Tráfico lo vieran así y prefirieran hacerlo rellenando un boletín, o puede que no quisieran escribir y hacer diligencias....ya quedan pocos árboles en el Amazonas para gastar tanto papel inútil...porque al final, por mucho que diga la Ley de que todos los miembros de las FCS tienen que actuar en defensa de la ley, como no sea algo de envergadura, algo que realmente estime el Juez que era justificado, queda la cosa en agua d borrajas y encima quedas como un lili en el juicio, el mangui se va con una multa de 150? atendiendo a sus ingresos y tú tienes que estar perdiendo el tiempo yendo al juzgado (por supuesto pagándotelo tú!).  Pero vamos, que a tí se mete en los cojones que quieres meter al tío en diligencias haciendo constar tu manifestación como miembro del CNP y vamos, ya tienes tu citación para el juzgado como "testigo" en 0,5! En verdad por vía administrativa aunque seas Policía las competencias al tenerlas en vías interurbanas la GC y en urbanas las PL,s pues siempre quedarás en el boletín como denuncia voluntaria... otra incongruencia...
AL compa?ero que dijo lo de que si están apalizando a unos Guardias Civiles y lo ve un PL fuera de servicio y de su localidad y no actúa... eeeeee... primero decirte que si ya de por sí están pegando a unos Guardias d servicio el PL seguro que tb cobra si se mete.... pero ese ejemplo está muy claro.... premio! le ha salido el art. 5.3 de la LEy 2/86... le toca intervenir en defensa de la ley y la seg. ciudadana.... nos ha jodío, otra cosa que cada uno haga lo que le dé la gana y se haga el ciego....que los hay.

Una condena en el ambito penal es bastante mas grave que en el administrativo, aparte de pena privativa de libertad (que esta no se cumple) conlleva la privacion del prmiso de cnduccion por un plazo minimo de un a?o.
En los casos que conozco te puedo asegurar que las condenas son mucho mas graves que las administratriva, ademas su imcumplimiento es quebrantamieno de condena.

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #254 en: 27 de Febrero de 2006, 16:20:13 pm »
Segun el jefe de los cuerpos estatales los miembrosde las FSE con caracter general pueden denunciar infracciones de trafico como agentes de la autoridad y se identifican a traves de su n? profesional pues estan obigados a velar por el cumplimiento de la legalidad, la diferencia esta en que solo disponen de la presuncion de veracidad las denuncias formuladas por los agentes que tienen competencias especificas en la materia.

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #255 en: 27 de Febrero de 2006, 17:47:26 pm »
Asta que atraquen al alcalde en su casa o en la calle no se dara cuenta que la PL es para seguridad.
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #256 en: 27 de Febrero de 2006, 17:56:23 pm »
JAKE con referencia a tus manifestaciones te diré ue aui en Aguilas la relación con GC es muy buena. Si ellos nos solicitan ayuda, pues alla que vamos y viceversa. Pero como muy bien sabrás en todos lados cuecen habas y seguro que en tu puesto tienes compa?eros que........... y en la PL de tu demarcación habrá compa?eros que.....................Con esto no quiero decir nada, soo que estas equivocado, aquí estamos muy bien y hacemso muy buenos servicios y hay coordinación. Eso si, y te vuelvo a repetir, depende de con quien dés. Suaviza tus  manifestaciones y pensamientos que puede ser que cuado estés en otro destino y cambies de gente te darás cuenta que no llevas muchas razón. Suerte.
id zagalicos y tened cuidao'#039#039

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #257 en: 27 de Febrero de 2006, 23:57:39 pm »
Sobre la ya famosa sentencia, se ha pronunciado el supremo, SOMOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN CUALQUIER MOMENTO O  LUGAR.....

Id. Cendoj: 28079120001996100010
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
N? de Recurso: 1051/1995
N? de Resolución:
Fecha de Resolución: 27/02/1996
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

ATENTADO. LESIONES. OSTENTAR TAL CARACTER.

                           




SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el  MINISTERIO FISCAL,  por la  acusación  particular  de Jesús Manuel y por los acusados Luis Carlos, Lucio, Arturo, Víctor, Everardo, Jesús Luis, Lorenzo,  Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander,  contra  sentencia dictada  por  la  Audiencia   Provincial de Bilbao que condenó a estos últimos por delitos de atentado y lesiones,  los  componentes  de  la Sala  Segunda   del  Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero  de  los   indicados   y   Ponencia   del   Excmo.   Sr.  D.  José  Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo PARTE RECURRIDA   Jose Pablo,  Ildefonso,  Agustín, Jose Ignacio, Humberto y Benito,  y estando    dichos    recurrentes    y    recurridos    representados, respectivamente,  por los Procuradores Sr. De la Cuesta Hernández, Sr. Dorremochea Aramburu, Sr. Martín Jaureguibeitia, Sr. Olmos González  y Sra. Sanz Amaro.

I. ANTECEDENTES

1.-  El  Juzgado  de  Instrucción  número  10  de   Bilbao   incoó Procedimiento Abreviado con el número 83 de 1994 contra  Luis Carlos, Lucio, Arturo, Víctor,  Everardo,  Jesús Luis, Lorenzo,  Carlos,   Carlos Jesús,  Inocencio y Alexander, Jose Pablo, Ildefonso, Agustín, Jose Ignacio, Humberto y Benito,  y,  una  vez concluso,  lo  remitió  a  la  Audiencia  Provincial de dicha capital  (Sección 1?) que, con fecha 10 de enero de 1995, dictó sentencia  que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.-  "El día 20 de Agosto de 1.993, viernes, era el día  más  se?alado  de  la  Aste  Nagusia  (Semana  Grande) de Bilbao.

Durante la Aste Nagusia se celebran las fiestas de esta Villa, que se concentran, fundamentalmente, en la zona de El Arenal.  En  esta  zona se  suprime el tráfico rodado, se instalan "txoznas" donde acuden los ciudadanos, se celebran exhibiciones y  espectáculos, abiertos a  todo el  público  que  desee  acudir. El día 20 de Agosto de 1.993, por la ma?ana, se celebraban  simultáneamente un concurso  gastronómico,  una exhibición  de  deporte  rural y una actividad infantil, en distintas zonas   del  Arenal.  En  aquella  fecha,  y  por  la  ma?ana,  en  el Ayuntamiento de Bilbao, zona próxima al Arenal, se procedía al  "izado de  las  banderas",  habiéndose  convocado, como en a?os precedentes, manifestaciones no autorizadas tendentes a  impedir  el  izado  de  la bandera  espa?ola. Esa ma?ana se produjeron enfrentamientos entre los participantes en la  convocatoria y la Ertzaintza, encargada del orden público en toda esa zona, desde el Ayuntamiento hasta El Arenal.   En la   tarde  noche del día anterior, 19.8.93, se había procedido por la Ertzaintza a la instalación de diversas cámaras de vídeo  destinadas a grabar la zona del Ayuntamiento y del Arenal. El día  20.8.93,  desde las  7'00  horas  aproximadamente  hasta   las  14'30 horas, dieciseis cámaras de  vídeo,  instaladas  en  distintos  puntos,  recogieron  y grabaron  lo que sucedía entre  el Ayuntamiento y El Arenal. La cámara dos, concretamente, instalada  en  un  punto  fijo,  grababa  lo  que acontecía  entre  la Iglesia de San Nicolás y la zona del Arenal donde se ubicaba el Bar Boulevard.

     Mientras duran las fiestas de Bilbao, la Aste Nagusia, esta zona es conocida como el "recinto festivo". Durante esta   época  el  orden público  de  la  zona  correspondía  a  la  Policía  Municipal y a la Ertzaintza, existiendo un pacto no  expreso, de evitar la presencia en el "recinto  festivo"  de  miembros  de  los  Cuerpos  y  Fuerzas  de Seguridad  del Estado.    Las comparsas, grupos organizados con motivo de las fiestas, suelen colaborar en  la  evitación  de  incidentes  o altercados   que  puedan  producirse  durante  las  fiestas, a las que acude, a todas las horas, diurnas y nocturnas, un  importante   número de  ciudadanos,  de  todas  las edades, sexo, condición o status, que participan activamente en las fiestas.

     SEGUNDO.- Hacia las 13'30 horas aproximadamente del día 20.8.93, Jesús Manuel, ertzaina con n? de  carnet   profesional  NUM000, que  se  encontraba  libre  de  servicio, sin armas, en la zona de El Arenal, cerca de la Iglesia de San  Nicolás, fue identificado  por  un grupo   de   personas  como  ertzaina,  dirigiéndose  a  Jesús Manuel  con apelativos como  "cipayo" "hijo de puta". Jesús Manuel intentó alejarse del lugar, siéndole  cortado  el  paso  por  las  personas  que  allí  se  encontraban,  retrocediendo  hacia  la  zona  de  la estación de "Las Arenas", no pudiendo pasar al estar  la  calle  cortada.     Volviendo sobre sus pasos, se abrió camino, a paso ligero, paralelo a la acera, en  dirección contraria, hacia el Teatro Arriaga.  En la zona había un numeroso grupo de ciudadanos que paseaban por El  Arenal,  entre  los que Jesús Manuel avanzaba.  Aproximadamente a la altura de la perpendicular de  la  c/.  Correo,  Jesús Manuel fue interceptado por Víctor,  mayor de edad, sin antecedentes penales, quien venía siguiendo a Jesús Manuel desde la zona de San Nicolás, empezando a  golpearle con los pu?os.  Inmediatamente acudieron un numeroso grupo de  personas,  que acorralaron  a  Jesús Manuel,  gritando   "cipayo" "hijo de puta" "mátalo".

Parte de las personas integrantes del grupo golpeaban o daban patadas a Jesús Manuel, quien cayó al suelo intentando huir   mientras  continuaban las patadas.  Uno de los participantes dio una fuerte patada dirigida a la cabeza de Jesús Manuel, patada  que dio al aire, Jesús Manuel fue llevado a trompicones,  hacia la pared, donde continuaron las patadas, pudiendo entrar finalmente  en el interior del Bar Boulevard,  impidiéndose  la entrada en el mismo de los agresores, siendo auxiliado en el interior del   establecimiento. Todas las personas allí presentes sabían que el agredido era un miembro de la Ertzaintza.

     Entre las personas  intervinientes  Víctor, además  de  interceptar a Jesús Manuel, a pu?etazos, cuando  éste intentaba alejarse, continuó con el grupo mientras  se  producían  los  golpes, enfrentándose  con  uno  de  los   transeúntes  que les recriminaba su actitud, diciendo que el golpeado    era  un  "cipayo"  "torturador".

Víctor  golpeó  con los pu?os en varias ocasiones a Jesús Manuel y cargó junto con otros participantes contra el mismo.

Everardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió junto con el grupo, y dio al menos  tres  patadas   a  Jesús Manuel, cuando  éste se encontraba caido en el suelo, impactando dos de ellas en los hombros de Jesús Manuel.

Luis Carlos, mayor de edad, sin  antecedentes  penales, acudió  corriendo,  junto con el grupo, entró al interior  del círculo formado en torno a Jesús Manuel, caído, y le dio una patada en la cabeza.

Jesús Luis, mayor de edad, sin antecedentes  penales, acudió  junto  con  el grupo, se introdujo hacia la  primera linea del círculo formado en torno a Jesús Manuel a quien pateó en varias ocasiones, lanzando al menos cuatro patadas  cuando Jesús Manuel se encontraba  caído, impactando en la cabeza del mismo.

Lucio,  mayor  de  edad, sin antecedentes penales, acudió corriendo junto con el grupo, rodeando a  Jesús Manuel, a quien  dio una patada cuando Jesús Manuel se encontraba de pie.

Alexander,  mayor  de  edad,  sin antecedentes penales, acudió con el grupo, golpeó con el pie a  Jesús Manuel, alejándose posteriormente del grupo, permaneciendo en las inmediaciones.

Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió con el grupo, se introdujo en el círculo,  lanzando una  patada contra   Jesús Manuel,  impactando  en  el  cuerpo  del  mismo  cuando  se encontraba de pie sujetado por  otras dos personas.

Jose Pablo,  mayor  de  edad,  sin   antecedentes penales, intervino junto con el grupo que rodeaba a  Jesús Manuel, lanzando una  patada contra el mismo que le impactó en el muslo, mientras caía al suelo.  Posteriormente se alejó  del lugar de los hechos.

Carlos, mayor de edad,  sin  antecedentes  penales, participó  en  rodear  a Jesús Manuel, metiendo la pierna  entre los demás, impactando directamente en el cuerpo de Jesús Manuel. Luego se alejó.

Carlos Jesús,  mayor  de edad, sin antecedentes penales, intervino junto con los demás rodeando a Jesús Manuel,  a   quien  dio  una patada directa que impactó en su cuerpo.

Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió  corriendo  junto el grupo a rodear a Jesús Manuel,  contribuyendo a cerrar el círculo donde se encontraba cercado  Jesús Manuel,  sin  que  le golpeara directamente.

Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales, corrió hacia donde se desarrollaba la agresión,  introduciéndose en el grupo  que  acorralaba  a  Jesús Manuel,  cargando  junto  con  los  demás participantes,  cerrando  el   círculo  que  rodeaba  a  Jesús Manuel,  sin golpearle directamente.

     Todos  ellos  actuaron sabiendo que Jesús Manuel era ertzaina y porque era ertzaina.

     TERCERO.- No consta acreditado que formaran parte del  grupo  de personas  que cercó y golpeó a Jesús Manuel, Benito, Agustín, Jose Ignacio  y  Humberto.  Ildefonso,  mayor  de  edad,  sin antecedentes penales, se encontraba presente en el lugar de los  hechos,  sin  que conste   que  participara  activamente  en los mismos, contribuyendo a rodear a Jesús Manuel o golpeando al mismo.

     CUARTO.- Jesús Manuel  resultó  con  las  siguientes  lesiones:

hematoma palpebral en ojo derecho, hemorragia subconjuntival y cuerpo extra?o  subtarsial en ojo derecho, pérdida del  incisivo, fractura de cuello de peroné izquierdo con tercer fragmento, tardando de curar 45 días de sus lesiones. Resultan  como  secuelas:  Pérdida  de  incisivo central  superior izquierdo, dolor en la zona de fractura susceptible de   mejorar   con    el   transcurso   del   tiempo.   Fue   atendido psicológicamente,   restando   irritabilidad   en   su  vida  diaria, susceptible de  mejorar con el transcurso del  tiempo,  sin  que  haya precisado tratamiento psiquiátrico continuado".

   2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-    "Que  debemos  absolver  y  absolvemos a Ildefonso, Benito, Agustín,  Jose Ignacio  y  Humberto del delito de que se les acusaba en la presente  causa, declarándose  de  oficio  las  5/17 partes  de  esta sentencia.- Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor de un delito de atentado  en  concurso ideal   con   un   delito   de   lesiones,  sin  la   concurrencia  de circunstancias modificativas de la  responsabilidad  criminal,  a  la pena,  por  el  primero  de  ellos, de un  a?o y seis meses de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y  derecho  de sufragio  activo  y   pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos a la pena de tres  a?os  de  prisión  menor  y  accesoria  de  suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así  como al pago  de 1/17  parte  de  las  costas  causadas, incluidas las de la acusación particular.- Debemos condenar y  condenamos a Everardo, Luis Carlos  y  Jesús Luis, como autores de un delito de  atentado en concurso ideal con un delito de  lesiones,  sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la  responsabilidad criminal, a la pena a cada  uno de ellos, por el primer delito, de un a?o  y  seis meses de prisión menor y  accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y por el  segundo, a la pena de dos a?os cuatro meses y un  día  de  prisión  menor,  y accesoria de suspensión de todo cargo público  y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de 1/17  parte  de   las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

     Debemos  condenar  y  condenamos  a Lucio, Lorenzo, Jose Pablo, Carlos  y  Carlos Jesús, como autores de un delito de atentado y de una falta de lesiones,  sin  la concurrencia de  circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de un a?o  y seis  meses  de  prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la  condena, por el delito de atentado, y a la pena de  treinta  días  de arresto  menor,  por la falta de lesiones, debiendo cada  uno de ellos abonar 1/17 parte  de  las  costas  causadas,  incluidas  las  de  la acusación particular.

     Debemos condenar y condenamos a Arturo y Inocencio,  como  autores  de  un  delito  de   atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas  de  la  responsabilidad criminal,  a  la pena, a cada uno de  ellos, de un a?o y seis meses de prisión menor y accesoria de  suspensión  de  todo  cargo  público  y derecho de sufragio  activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al  pago  de  1/17 parte de las costas, incluidas las de la acusación  particular.

     Debemos condenar y condenamos a Alexander  como autor  de  un  delito  de atentado y de una falta de  lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad,  a  la pena  de dos meses de arresto mayor y  accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el delito,  y treinta  días de arresto  menor por la falta, así como al pago de 1/17 parte de  las  costas  causadas.-  Se  condena  a  todos  ellos,  con excepción    de  Arturo  y  Inocencio,  y  de  Jose Pablo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 315.000.- ptas. por los  días  de  incapacidad  que padeció  por  las  lesiones  causadas  y  1.000.000.- de ptas, por las secuelas, siendo de aplicación el art.  921 de la  L.E.C.,  desde  la fecha de esta resolución.

     Fórmense  piezas de responsabilidad civil a fin de acreeditar la insolvencia o solvencia de los condenados.- Para el   cumplimiento  de la pena privativa de libertad que se impone se abonará todo el tiempo de  prisión  provisional  que hubieren  padecido por esta causa.- Esta resolución es susceptible de ser recurrida en casación en el plazo de cinco días desde  la   última  notificación,  debiendo  prepararse  el recurso mediante escrito presentado ante esta misma Sala."    3.-  Notificada  la  sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por  el  MINISTERIO  FISCAL,  por  la  acusación  particular  de Jesús Manuel y por los acusados Luis Carlos,  Lucio, Arturo,  Víctor, Everardo, Jesús Luis, Lorenzo,  Carlos,  Carlos Jesús,  Inocencio y Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose   a  esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su  sustanciación y resolución, formándose el  correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

   4.-  El  recurso interpuesto por la       Acusación Particular  se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por   infracción de ley, con base en el art. 849,2? de la LECr., al haber incurrido el Tribunal  en error de hecho en la apreciación de  la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley del  art.  849.1  de  la  LECr.,  al  aplicarse indebidamente  los  arts.    14.1  y 3  del C.P. así como la reiterada jurisprudencia del T.S, en  lo  referente  a  que  han  de  reputarse autores  todos  los   intervinientes  en  el  resultado  final  de las lesiones sufridas por su representado. TERCERO.-  Por  infracción  de ley  del art.  849,1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 420 del C.P. en relación con el art. 421.1 del C.P.   (a  los  condenados  Víctor,  Everardo,  Luis Carlos  y  Jesús Luis) y art. 582 del C.P. (a los condenados  Lucio,  Lorenzo,   Jose Pablo,  Carlos  y Carlos Jesús),  en  cuanto  que  el  precepto  aplicable  es el art. 420 en relación con el art. 421.1 y 2 del C.P.  a todos los  condenados  y  a los  que  son  objeto  de  este Recurso de Casación en los anteriores motivos. Es decir,  aplicable a todos  los  acusados  excepto  a  Benito  y Agustín. CUARTO.- Con base en los  arts. 847 y 849, 1? y  2?  de  la  LECr.  por  estimar  la  sentencia recurrida  que  no  concurría  en  los autores del hecho la  agravante genérica de abuso de superioridad del art. 10.8? del C.P.  solicitada por la Acusación Particular.

               El  recurso  interpuesto por el      Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación:  PRIMERO.-  Con  amparo en  el  art.  849,1?  de la LECr., denuncia infracción por aplicación indebida del art. 582 en relación con la falta  de aplicación del art.

420, ambos del C.P. SEGUNDO.- Con amparo en el art.    849,1?  de  la LECr., denuncia inaplicación del párrafo 2? del art.  421 del C.P.

               El  recurso  interpuesto por      Lucio se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por   infracción de  precepto  constitucional,  al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerarse infringidos preceptos  constitucionales recogidos  en  el art.    24  de la C.E., concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la  presunción de inocencia  e  "in  dubio  pro reo",  e  interdicción  de  la  indefensión, así como al derecho a la defensa.   SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art.  849,1? de  la  LECr.,  por  entender  que  dados  los hechos que se  declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en      error iuris       , infringiendo  normas  penales de carácter sustantivo,  en concreto, de los arts. 231,2?, en relación con el art. 236 del C.P. TERCERO.-  Por infracción  de  ley,  al  amparo  del  art.   849,2?  de la LECr., por entender que en la apreciación de las  pruebas  ha  habido  error  de hecho  resultante  de  la  prueba   documental  que  consta  en autos, consistente   en   las   cintas   videográficas.      CUARTO.-    Por quebrantamiento  de   forma,  en  base  al art. 851,3 de la LECr., por entender que la sentencia no resuelve  todos  los  puntos  objeto  de acusación  y defensa.

               El  recurso  interpuesto por      Luis Carlos se  basa  en  los  siguientes  motivos  de  casación:   PRIMERO.-  Por infracción  de  precepto constitucional, al amparo del art. 5,4 de la LOPJ,  por  considerarse  infringidos    principios   constitucionales recogidos  en  el  art.  24 de la C.E., concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el  derecho a la presunción de  inocencia  e "in  dubio  pro reo".  SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1? de  la LECr., por entender que dados  los  hechos  que  se declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en     error iuris ,  infringiendo normas penales de carácter sustantivo, en concreto, de los  arts.  231,2? en relación al art. 236 y del art. 420 en  relación al 421,1?, todos ellos del C.P. TERCERO.- Por infracción de  ley,  al amparo  del  art.    849,2?  de  la  LECr.,  por   entender  que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de  la prueba  documental  que  consta  en   autos, consistente en las cintas videográficas.


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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #258 en: 28 de Febrero de 2006, 00:04:13 am »
El recurso interpuesto por     Arturo, Víctor, Everardo,  Jesús Luis,  Lorenzo,  Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander  se basa en los siguientes  motivos  de  casación:  PRIMERO.-  Al  amparo  de  lo establecido  en  el  art.   849,2  de la LECr., por entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba,  en  base  a los   documentos que aparecen a los folios 43, 104, 1297, 1668, 1967 y 3208,  por  considerar  que  de  los  mismos   se    concluyen   datos determinantes  para  la  posterior valoración de la prueba, datos que han sido omitidos en el relato de  hechos de la  sentencia.  SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 18.1 de la C.E.,  ya  que  se   ha  perjudicado  el derecho a la intimidad y a la propia imagen, al  realizarse  grabaciones  en  la  vía  pública  sin control  judicial previo ni posterior, de forma desproporcionada y sin causa  alguna que lo justificase. TERCERO.- Al amparo del art.  5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 14 de la C.E., al procederse  a  una selección  absolutamente discriminatoria de las  personas a las que se filmó el 20/8/93 en Bilbao. CUARTO.- Al amparo del  art.  5.4  de  la LOPJ,  por  vulneración  de  los   derechos a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 y a la  tutela  judicial  efectiva  sin  que  se produzca  indefensión,   art.  24.1, ambos de la C.E., por dar valor a unas cintas de vídeo aportadas al procedimiento sin  ningún  tipo  de garantías.    QUINTO.-  Al  amparo  del  art.  5.4  de  la  LOPJ,  por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a  la  tutela  judicial  efectiva  sin que se produzca indefensión, del art. 24.1 y 2 de la C.E., por la utilización como testigos de  personas que no lo son, y la utilizacion con ellos de material  filmado  para  sus declaraciones.  SEXTO.- Al amparo de lo  establecido en el art. 5.4 de la  LOPJ,  por  vulneración  del  derecho a la defensa que redunda en indefensión  del  art.    24.1   y  2  del  texto  constitucional,  al declararse  secretas  las actuaciones en los extremos en que se dirá, perjudicar dicho  secreto los derechos indicados, y a  pesar  de  ello valorarse  pruebas  testificales  que  eran  mera  repetición  de las  practicadas en la causa.  SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a  la   presunción  de inocencia  del  art.  24.2 de la C.E., ya que sin que existan pruebas válidas aportadas debidamente al  procedimiento  y  con  contenido  de cargo,  se  dicta  una  condena  contra  los recurrentes. OCTAVO.- Al amparo  del  art.   849,1  de  la  LECr.,  por  infracción  basada  en aplicación  de  forma  no  debida  del art. 231.2 del C.P., que se ha violado al  entenderlo de aplicación a dos de los  recurrentes,  Arturo  y  Inocencio, cuando en su caso de la propia  conducta que se atribuye en la sentencia, no se  apreciaría  su  participación como  autores  en dicho delito. NOVENO.- Al  amparo del art.  849,1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 421.1 en relación  con  el 420  del  C.P.,  que  es  violado   al  entenderse  de  aplicación por concurrir una acusada brutalidad según la sentencia,  cuando  ni  los medios  utilizados  ni   el  resultado  lesivo,  permiten llegar a tal conclusión. DECIMO.- Al amparo  del  art.  849,1  de  la  LECr.,  por violación   por   inaplicación  respecto  de  los  recurrentes  Everardo y Víctor de la atenuante de embriaguez del  art. 9.2  del C.p., que no se les aplica a pesar de declarar en ese sentido ambos.

   5.-  Instruidas  las  partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para  se?alamiento de  Vista cuando por turno correspondiera.

   6.-  Hecho  el  se?alamiento,  se  celebró  la  Vista el día 15 de febrero. Por el  Sr.  Presidente  se  da  cuenta  del  cambio   en  la composición  de  la  Sala y por consiguiente el Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell es sustituido por el Excmo. Sr.  D. Fernando  Cotta  y Márquez de Prado.  Las partes manifiestan su conformidad.

                El  Letrado recurrente de la Acusación Particular, D. Félix  Rojo  informó  en  apoyo  de  su  escrito  de    formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

               El  Ministerio  Fiscal, informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo   con  sus pedimentos.  Apoyó  los  motivos  tercero  y cuarto del recurso de la Acusación Particular, impugnando el primero y  el segundo.

               La  Letrado  D?a.  Concepción  Fernández  Pi?ero,   en representación  de  los  acusados  absueltos, impugnó los  contrarios, solicitando la confirmación  de  la  sentencia  por  ser  ajustada  a derecho,  adhiriéndose  a la impugnación del  Ministerio Fiscal de los motivos primero y segundo de la Acusación Particular.

               El Letrado D. Carles Gomor, por Luis Carlos, informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando  se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado Javier Esesumaya, por  Lucio,  informó  en apoyo de su  escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de  acuerdo  con  sus  pedimentos.  No contesta  a  la  impugnación   y  se  remite  a lo que manifiestan sus compa?eros.

               La Letrado D?a. Arancha Zulueta y el Letrado D.  Pedro María  Landa  Fernández,  por los Sres. Víctor y otros,  informan en apoyo de su  escrito  de  formalización,  solicitando  que  se  dicte sentencia  de  acuerdo  con sus pedimentos.  Impugnó todos los motivos que les afectan del recurso del Ministerio Fiscal y de  la  Acusación Particular.

               El  Letrado  de  la  Acusación Particular, impugnó los recursos,  solicitando  se  dicte  sentencia  de  acuerdo   con    sus pedimentos.

               El Letrado recurrido, D. Jose Luis Urquijo por Jose Pablo,  impugnó  el  recurso  del Ministerio Fiscal y los  motivos segundo, tercero y cuarto de la Acusación Particular, solicitando  la confirmación de la sentencia por ser ajustada a  derecho.

               El Ministerio Fiscal, impungó todos los motivos de los diversos  recursos, solicitando se dicte sentencia de acuerdo  con sus pedimentos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRELIMINAR.-  La  Sección  Primera  de  la  Audiencia Provincial de Vizcaya dictó con fecha 10 de enero de 1995,   sentencia  por  la  que absolviendo  a  cinco  de  los  acusados,  condenó a los restantes, a cuatro como autores de un delito  de atentado y de otro  de  lesiones, seis  por delito de atentado y falta de lesiones y a dos tan sólo por el primer delito.

  Recurren contra dicho fallo, el Ministerio Fiscal  y  la  acusación particular,  así  como  diversos acusados, dos de ellos,  Luis Carlos y Lucio,  cada  uno  con  su  peculiar  y  propia impugnación,  mientras  que  el  resto  de   ellos,  condenados  en la instancia, a excepción de éstos y de Jose Pablo, que  no ha recurrido la sentencia, lo  hacen en un recurso conjunto.

  Todos  los motivos de los diversos recursos, a excepción del cuarto y último del de Lucio que es de quebrantamiento  de  forma,  son de infracción de Ley o de precepto constitucional.

  Por  razones de sistemática va a comenzar este Tribunal de casación su examen de los motivos  impugnatorios,   comenzando  por  el  de  la acusación  particular,  después por el de la acusación oficial y, por último, y en el orden ya  se?alado, los recursos de los acusados, pero haciendo preceder al examen de los recursos de las defensas el motivo "pro  forma".

  Muchos de los  motivos,  especialmente  los  interpuestos  por  los acusados,  son coincidentes, por lo que la remisión la  utilizará esta Sala para evitar repeticiones innecesarias.

             RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR, Jesús Manuel   PRIMERO.- Este recurso se articula   en  cuatro  motivos.  Los  tres últimos   se  apoyan  en  el  n?  1?  del  art.  849  de  la  Ley  de Enjuiciamiento Criminal,  estimando  la  aplicación  indebida  de  los artículos  14,1  y 14,3 del Código Penal; por indebida aplicación del art. 420, en  relación con  el  421  con  referencia  a  los  acusados Víctor, Luis Carlos y Jesús Luis y con el 582 EN relación  a Lucio,  Lorenzo,  Carlos y Carlos Jesús, y estima la aplicación  del  art.  421,2  para  todos   por  la  acusada brutalidad  y  el  cuarto  y  último  estima  el  error  iuris por la inaplicación del art. 10,8? del Código Penal. El  primero se?ala error en la apreciación de la prueba, porque los acusados Jose Ignacio  y  Humberto participaron en los hechos, como se deduce de la observación del documento visual. Asímismo aduce error en la  Sala de instancia porque, pese a  que  Ildefonso  formó parte  del  grupo  agresor,  su conducta no la estima constitutiva  de delito.  Ildefonso se ha reconocido en el vídeo.

  El motivo con tal planteamiento tiene que perecer inexcusablemente.

  Esta Sala tiene repetido  hasta  la  saciedad  que  el  recurso  de casación  no  es  una  segunda  instancia, sino constituye  un recurso extraordinario, que sólo permite enmendar la errónea  apreciación  de la  prueba  practicada  cuando  se dispone  de uno o varios documentos genuinos -no pruebas de  otro  tipo  documentadas-  que  proclaman  y patentizan  la   equivocación  padecida  por  el Tribunal "a quo" y no están tales pruebas documentales desvirtuadas por otras  de  distinta  clase  y  cuya  apreciación  libre  y  racional  incumbe a la Sala de instancia.

  Esta  Sala  de  Casación tiene declarado reiteradamente que carecen del carácter documental a efectos de acreditar el         error  facti por la vía del n? 2? del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, las cintas  magnetofónicas  y  las  de "video- cassette" que reproducen la imagen  y  la  voz  por  medios  mecánicos,  aludiendo  la  sentencia 1049/1994,  de  21  de   mayo,  a  la  ausencia  de  "autarquía"  y de "literosuficiencia" de las  mismas,  incluso  utiliza  un  neologismo  gramaticalmente  incorrecto,  pero  de  mucho impacto en su expresión "perseidad", de la que carecen tales medios. Así  también se pronunció la precedente resolución 787/1994, de 18 de  abril,  que  cita  otras precedentes  de  9 de julio de 1993  y la mas antigua de 3 de marzo de 1990, que también menciona la de 17 de abril de 1989. Pero es  que  a tal negación de  prueba documental, se une la imprescindible necesidad de  acudir a los "testigos de conocimiento" y toda la prueba personal  no es apta para la demostración del error de hecho en la  apreciación de la prueba.

  Pero,  incluso  aunque  se  admitiera tal medio como documento apto para la demostración del error del hecho probado de la   sentencia  -y ello  se  dice  tan  sólo  a  meros efectos discursivos- nunca podría acreditar a esta Sala, que no tiene a su  presencia al citado  acusado para  contrastar  la  veracidad  y  realidad  de lo visualizado en la cinta, aduciendo por los  testigos el conocimiento referente a que tal persona que aparece en el vídeo es efectivamente el concreto acusado.

  El motivo tiene que ser desestimado.

  SEGUNDO.- El motivo aduce el      error iuris         estimando  la aplicación  indebida  de  los artículos 14,1 y 14,3 del  Código Penal, debiendo reputarse autores todos los intervinientes en  el  resultado final de las lesiones sufridas por la víctima.

  Entiende  el  recurrente  que  en  los  supuestos  en que existe un resultado final lesivo, todos los  intervinientes  han  de   responder como autores.

  El motivo tiene que decaer, no sólo por la complementariedad con el precedente  desestimado,  sino porque no respeta el  hecho probado que distingue una diferente actuación de los acusados, que el  recurrente pretende  ignorar,  con las graves  consecuencias del art. 884,3?, que en este trámite procesal desencadena la desestimación del motivo.

  TERCERO.- Por el mismo cauce procesal que el precedente, estima  la indebida  aplicación  del  art.  420, en relación con  el art. 421 del Código Penal a los acusados Víctor, Everardo, Luis Carlos y  Jesús Luis  y el  art.    582  del mismo cuerpo legal a  los condenados Lucio, Lorenzo, Jose Pablo, Carlos y  Carlos Jesús- no  menciona a  Alexander- en cuanto el precepto aplicable es el art.  420, en relación con los artículos 421,1 y 2 del  citado  texto  penal,  a todos los condenados y a los que son objeto del recurso, es decir, a todos excepto a Benito y Agustín.

  La Sala sentenciadora ha estimado la aplicación del art.  421,1  en función  de  la  concurrencia  de la "acusada brutalidad",  pero no ha atendido a la aplicabilidad del n? 2?, ya  que  la  sentencia  estima probada la pérdida del incisivo superior  izquierdo.

  Antes  de  examinar el      thema decidendi       del motivo, ha de se?alarse que la vía casacional utilizada impone el deber  de  respeto absoluto  al hecho probado y ello comporta un obligado recorte en las pretensiones impugnatorias del recurrente.  En cuanto al hecho probado tercero, proclama que "no consta acreditado que  formaran  parte  del grupo   de   personas  que   cercaron  y  golpearon  a  Jesús Manuel,  Benito, Agustín, Jose Ignacio y Humberto", a?adiendo a continuación que Ildefonso... se encontraba presente en el lugar de los  hechos, sin que conste que participara activamente en  los  mismos,  contribuyendo  a rodear a Jesús Manuel o golpeando al  mismo".

  Circunscrito  subjetivamente  el  motivo  en  cuanto a la tipicidad aplicable  a  determinados  acusados,  resta  por   determinar  si  el resultado  lesivo,  entre  otros,  de  pérdida  de  incisivo superior izquierdo supone "deformidad", a los  efectos del n? 2? del  art.  421 del Código Penal.

  La  sentencia  de instancia en su fundamento jurídico tercero 2, de calificación jurídica de los hechos, pese a que reconoce  y cita,  que este  Tribunal  Supremo, en sentencias de 18 de junio de 1990 y 30 de abril de 1990 (con  mención  incluso  del   número  de  repertorio  de Aranzadi)  ha  venido estimando que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la   facies de una persona, "sobre  todo  si se  trata  de incisivos" por su mayor visibilidad, "debe considerarse como un supuesto  de deformidad" pese a la  reiterada  jurisprudencia, entiende el órgano "a quo" por mantener el criterio que estableció en su  momento, tipificando los hechos en el art. 420, por estimar que se trata  de  unas  lesiones  que  precisan  tratamiento  médico y que la deformidad  que  producen  no  es  permanente  y  es,   mediante   el tratamiento  reparador  oportuno,   superable  desde un punto de vista estético.

  Entiende esta Sala de casación, Tribunal Supremo  de  la  Nación  y "órgano  jurisdiccional  superior  en  todos  los   órdenes,  salvo lo dispuesto  en  materias  de  garantías   constitucionales"   y   "con jurisdicción  en  toda  Espa?a",  como   reza  el  art.  123,1  de  la Constitución, que la Audiencia de Bilbao ha desconocido el alcance de la Casación en su originario  e histórico sentido de  sometimiento  de los  Jueces  y Tribunales a la Ley y que evita las conculcaciones del principio  fundamental de igualdad en la  aplicación  de  la  Ley  que pueden  convertir  en  reinos  de  Taifas la aplicación de un mismo  y concreto precepto penal, que pudiera ser  interpretado  de  diferente modo según los distintos lugares del Estado.

  Pero,  aún  desconociendo tan fundamentales y poderosos argumentos, avalados por el texto fundamental y supranormativo,  y por  la  propia Ley  Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina que ahora conculca la Sala  de instancia, está avalada por una larga experiencia histórica en Espa?a  y  por  los  ejemplos  del Derecho  Comparado, y  determina con su antijurídico actuar dilaciones indebidas, ya que hace obligado el recurso de casación que se  conoce ab  initio      prosperable en este punto.

  No  es,  ni puede ser argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, que  en todo  caso supone  unos  costes  y  sufrimientos  físicos,  que  en todo caso se traducirán en la reparación, pero que no   supone  la  alteración  del diagnóstico final del Sr. Médico forense -sentencia de 11 de julio de 1991-.  Doctrina  esta reiterada  en otras muchas resoluciones -    ad exemplum      5 de febrero de 1987, 14 de julio de 1989, 19 de enero, 9 de marzo, 17 de  septiembre y 4 de octubre de 1990-. Incluso  se  ha aplicado  tal  deformidad aunque las cicatrices se produzcan en zonas del  cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa y  que el vestido oculta y tan sólo se exhiben en playas y piscinas.


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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #259 en: 28 de Febrero de 2006, 00:07:28 am »
    El  concepto  de deformidad procede del art. 334,1? del texto penal de  1848,  que  se  refería  a  "notablemente  deforme",    habiéndose entendido  por  tal la fealdad visible resultante de la irregularidad física y permanente -sentencia de 30 de  noviembre de 1903-, no siendo preciso para estimar tal agravación que  afecte  al  conjunto  de  la persona,  bastando  que   aparezca  visible  la  se?al  que  desfigure -sentencia de 24 de junio de 1905-.

  En cuanto a  la  pérdida  de  piezas  dentarias,  ya  se  ocupó  la jurisprudencia  de estimar la deformidad, pero atendidos el  sexo y la edad y circunstancias del lesionado -sentencias  de  11  de  mayo  de 1887,  31  de  octubre  de 1900, 15 de junio  de 1905 y 10 de abril de 1912- no estimándose cuando la ofendida tenía cerca de  setenta  a?os -sentencia  de  15  de   octubre  de  1903-, pero apreciándose siempre cualquiera que fuera la edad del perjudicado con la pérdida  de  tres incisivos - sentencia de 29 de enero de 1907-   En  definitiva,  deformidad  es toda irregularidad física visible y permanente que produzca  que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada -sentencia de 22 de enero de 1965-  que rompe  la   armonía  facial  y  es  por  tanto  un  estigma  visible y permanente, que altera la morfologia de la cara  y  que  encierra  un  juicio  de  valor  objetivo  (visible  y  permanente),  pero  también judicial donde se conjugan como  factores  fundamentales  el   aspecto anterior  de  la  victima -sentencia de 15 de junio de 1982-. Incluso este Tribunal Supremo bajo la reforma operada   por  la  Ley  Orgánica 3/1989,  de 21 de junio, estimó la igualdad a efectos estéticos entre hombres y mujeres -sentencia de  30 de mayo  de  1988-  y  que  se  ha mantenido  en  otras  resoluciones  posteriores  -sentencias de 27 de septiembre de  1988,  25  de  abril  de  1989,  23  de  enero,  19  de septiembre  y  15  de octubre de 1990, 13 de febrero y 11 de junio de  1991, etc., etc.-.

  La relevancia de la pérdida de  las  piezas  dentarias,  puesta  de relieve en la sentencia de 16 de junio de 1990, reiterada en  la de 27 de  noviembre  de 1991 y 12 de marzo de 1992, con cita de precedentes resoluciones de la deformidad y que en todo  caso siempre exigirían un tratamiento quirúrgico -aunque se califique o moteje de cirugía menor para extraer las raices y  constitutiva de deformidad -sentencias de 5 de noviembre de 1991 y 23 de octubre de 1992- porque como  se?aló  la de  10   de  diciembre  del  mismo  a?o de 1992 -con cita de numerosas anteriores- aunque se soslayara y disimulara con un puente  dental, la realidad de la deformidad orgánica está ahí como el resultado  de  la lesión.

  Como ya se?aló la de 30 de abril de 1992, el concepto de deformidad no  debe  ser  apoyado  en  consideraciones   puramente funcionales ni estéticas, pues  el  delito  no  solo  protege  la  integridad  y  el bienestar   corporal,   sino  también   la  autodeterminación  de  las personas, de la forma natural del cuerpo, más o menos duradera  y  no querida por el sujeto  pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del  autor  debe  ser  considerada  como  fundamento  suficiente para  apreciar la deformidad.

  La doctrina heterodoxa de la Sala "a quo" sobre el  tema  desconoce que  el  disvalor  permanente que caracteriza a la  "deformidad" no es compensable con la posibilidad de la víctima de ocultar  o  disimular artificialmente  los resultados de la  lesión producida -sentencias de 18 de abril de 1988, 29 de abril de 1989 y 24 de septiembre de 1992-.

  El  motivo,  apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado en este punto.

  CUARTO.- Por el mismo cauce casacional del     error iuris     , el motivo último del recurso denuncia la inaplicación  al   hecho  de  la agravante  de  abuso de superioridad del n? 8? del art. 10 del Código Penal, solicitada por la acusación  particular, con  el  argumento  de que  se  valoró  justamente  con  otras  circunstancias  del  caso al apreciarse la "acusada  brutalidad de la acción".

  El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser acogido.  El art.  421,1?,  al  referirse  a  la "acusada brutalidad de la  acción" describe un elemento valorativo de la conducta que debe ser llenado o completado por el juzgador de acuerdo a unos  patrones socioculturales y a unas reglas de experiencia.

  Como  ya  destacó  la  sentencia  de  30  de  abril  de  1991,   la interpretación  del  precepto  va  a llevar a un inevitable  casuismo, habiéndose estimado así la conducta que revela un nivel  de  barbarie que  excede  del  necesario  para la simple  causación de las lesiones -sentencia 1785/1993, de  13  de  julio-,  apreciándose  por  tal  el constre?imiento  a  la  víctima   de introducirse en el ano unos tubos -sentencia de 30 de abril de 1991-, quemar con cigarrillos encendidos la piel -sentencias  1785/1993, de 13 de julio y 2065/1994, de  23  de noviembre-.

  La  Circular  2/1990  de  la  Fiscalía General del Estado aporta un concepto de la brutalidad  en  la  causación  de  las   lesiones  como "acción  agresiva,  desproporcionada al estímulo que la desencadena y demostrativa de menosprecio para la  sensibilidad de  la  víctima,  de crueldad  y  salvajismo  en  el autor..." que puede ser utilizable al caso. También el propio  Diccionario  de  la  Academia  de  la  Lengua Espa?ola,  se?ala  el concepto de "calidad de bruto" y "acción torpe, grosera o  cruel", lo que viene a equipararse a la crueldad.

  Tal circunstancia específica o de concrección nada  tiene  que  ver con la agravante genérica de abuso de superioridad,  también designada como  alevosía  menor  o  de  segundo  grado,  que  presenta un doble componente; objetivo, debilitación   de  la  defensa  material  de  la víctima,  y  subjetivo, que supone conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o  desproporción -sentencias, por todas, de 11 y  24  de noviembre de 1987, 2 de febrero y 25 de octubre de 1989 y 15 de abril  de 1991- nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la  víctima por el empleo de medios que debilitan la  defensa,  lo que no quiere decir que impidan toda reacción por parte  de  la  víctima, sino  con que se establezca una  desigualdad -sentencia de 11 de junio de 1991- superioridad personal, instrumental o medial -sentencia de 5 de diciembre de  1991- no  bastando  una  simple  superioridad  física resultante  de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y  otros factores de parecido jaez, sino que debe resplandecer el  abuso de  tales  circunstancias -sentencia de 14 de abril de  1992- su razón de  ser  se  encuentra  en  el  abuso,  en  la  prepotencia  revelada -sentencias de 8 de julio de 1992 y  2544/1993, de 8 de noviembre-. Se basa en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos  activos del delito y la víctima, que sin privar a esta  de su capacidad defensiva, provoca una minoración de la misma y supone  una clara ventaja para los agresores -sentencia 728/1994, de 5 de abril-.

  El  inatacable  hecho  probado  recoge  que  Jesús Manuel, ertzaina, que se encontraba libre de servicio y sin  armas, en la zona de El  Arenal,  fué  identificado  por  un  grupo  de  personas  como ertzaina,  que le llamó cipayo e hijo de  puta, y al intentar alejarse del lugar, le fué cortado el paso por los que  allí  se  encontraban, retrocediendo  hacia  la zona de  la estación de Las Arenas y por este costado  procedió  a  dirigirse  hacia  el  Teatro  Arriaga,   siendo interceptado  por  el   acusado  Víctor,  que venía siguiéndole, que comenzó  a  golpearle  con  los  pu?os,  e  inmediatamente  acudieron  numerosos individuos que acorralaron (sic en el relato) a la víctima, gritando  "cipayo",  "hijo  de  puta" y "mátalo" y parte de  tal grupo golepaba o daba patadas a Jesús Manuel quien  cayó  al  suelo,  intentando huir   mientras  continuaban  las  patadas.   Jesús Manuel  fué  llevado  a trompicones hacia la pared donde continuaron  las  patadas,  pudiendo entrar finalmente en el interior  del Bar Boulevard...

  Existe  la  acusada  brutalidad,  que no se cuestiona y asímismo la agravante  genérica  de  abuso  de  superioridad   por    el   notorio desequilibrio de fuerzas entre los agresores y agredido.

  Nada tiene que ver con la circunstancia específica del art. 421,1?, de  acusada  brutalidad,  pudiendo  darse  ésta,  sin  tal   abuso  de superioridad, y éste sin  aquella  cruel  e  inhumana  actuación.  El motivo tiene que ser estimado por ello.

      RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL   QUINTO.-  Ambos motivos se acogen al cauce casacional del n? 1? del art. 849  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el  primero  denuncia la   aplicación   indebida  del  art.  582  del  Código  Penal  y  la  inaplicación del art. 420 del mismo texto legal. Se refiere  a  todos los  hechos  incardinados  en  la sentencia en el art. 582  del Código Penal que no tiene aplicación en el caso y a?ade que Arturo y Inocencio deben  ser  condenados   también  por  este  delito  de lesiones del art. 420 del texto punitivo.

  Sostiene  el representante de la acusación oficial que la sentencia ha seguido un criterio puramente  físico  e  individualizado   de  las lesiones,  entendiendo que los que se limitaron a lanzar una o varias patadas a la victima y no persistieron en la  actitud  agresiva  deben ser  reputados  autores  de  una  falta de lesiones y tal criterio es erróneo, ya que la sentencia  condena a los doce acusados como autores de un delito de atentado y con lamentable olvido, además que no  sólo ha   causado  lesiones  físicas,  sino también un menoscabo a la salud mental.

  El motivo tiene que ser estimado.

  El hecho probado describe en su apartado cuarto que Jesús Manuel resultó  con  diversas lesiones físicas y orgánicas  que se describen, a?adiendo "in fine" que  <<fuéatendido  psicológicamente,  restando irritabilidad  en  su  vida  diaria,   susceptible  de  mejorar con el transcurso  del  tiempo,   sin   que   haya   precisado   tratamiento psiquiátrico  continuado>>  Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que el     factum      no se integra tan sólo por el relato histórico del     probatum      , sino por los datos de puro hecho que se  consignan en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Pues bien, en el último  párrafo  los  dos últimos incisos proclaman: <<ElDr. Carlos Miguel, en el acto del juicio oral, afirmó que  vió  a  Jesús Manuel  el   27-9-93, diagnosticando   depresión  reactiva  y  ansiedad,  prescribiendo  un tratamiento  farmacológico  con  ansiolíticos.   No  consta   que   el tratamiento  psiquiátrico  fuera  continuado,  ni  que demandara este atención médica en la Mutua que le  venía atendiendo médicamente.  Por ello  en  el  relato fáctico se especifica que no precisó tratamiento psiquiátrico  continuado>> Finalmente, en el fundamento jurídico sexto dedicado a la responsabilidad civil reparatoria, en el último párrafo  se recoge asímismo: <<Lassecuelas de  carácter  psicológico  son  de difícil  evaluación.  En  el  caso concreto consta que  Jesús Manuel estuvo atendido en esta especialidad por   Don.  Carlos Miguel,  pero  no precisó  un  tratamiento  continuado,  al   margen  del  farmacológico presente en la primera consulta>>   De todo el       factum        se deduce con claridad:  a)  Que   la víctima  tuvo  secuelas  psíquicas.  b)  Que  tales  secuelas  fueron resultado o  consecuencia  del  actuar  lesivo.  c)  Que   la  secuela psíquica  fué  consecuencia  de lesiones físicas. d) Que el lesionado precisó  tratamiento  psiquiátrico-psicológico   y  e)  Que   requirió asímismo  tratamiento  farmacológico  para  la mejoría de tal secuela psíquica.

  Efectivamente, los hechos ocurren el 20 de agosto y  de  su  plural resultado lesivo fué atendido el lesionado en la misma  fecha, pero  Don.  Carlos Miguel  vió a Jesús Manuel el 27 de septiembre, o sea un mes después, diagnosticándole y expidiendo  un  tratamiento  farmacológico con ansiolíticos. Que no consta que tal tratamiento fuera continuado, nada  significa  pues  ya   tenía  se?alada  la  terapia por el médico designado.

  Existe pues, a más de la primera  asistencia,  otra  posterior  con tratamiento específico y ello determina la aplicación del  art. 420 en lugar  del  art.  582  del  Código Penal, que está reservado para las lesiones que no precisan tratamiento médico o  quirúrgico o  tan  sólo la primera asistencia.

  Como se?aló este Tribunal desde la sentencia de 17 de julio de 1991 y  ha  repetido  en  otras  posteriores  -ad exemplum  en las de 28 de febrero, 1 y 27 de julio y 3 de noviembre de 1992, 262/1993, de 6  de febrero, 459/1993, de 1 de marzo,  1015/1993, de 4 de mayo, 1443/1993, de 18 de junio, 8595/1993, de 18 de junio, 1785/1993, de 13 de julio, 2868/1993,  de    21 de diciembre, 43/1994, de 25 de enero, 1200/1994, de 2 de junio, 1329/1994,  de  24  de  junio,  2024/1994,  de  22  de  noviembre,  2065/1994, de 23 de noviembre, 158/1995, de 11 de febrero y 732/1995, de 6 de junio-,  tras  la  reforma  de  la   Ley  Orgánica 3/1989,  de 22 de junio, el criterio diferenciador entre el delito de lesiones del art. 420 y la falta del art. 582,1?,  radica  en  que  la infracción  leve  no  precisa asistencia o cuando más única, mientras que la infracción delictiva  precisa  un   plus  de  actividad  médico sanitaria  en  cuanto requiere un tratamiento médico o quirúrgico. Se trata de un tratamiento que al  adicionarse a  la  primera  asistencia trueca  la falta en delito, siempre que ésta segunda actividad médico o quirúrgica sea  precisa. Tal ocurre en el caso  traido  ahora  a  la censura  casacional, donde a la primera asistencia al lesionado se ha  adicionado  otra ulterior, más de un mes mas tarde que ha determinado un  tratamiento  farmacológico  con  ansiolíticos.   Como  se?aló   la resolución de esta Sala 1260/1994, de 14 de junio, es indiferente que esta  actividad  posterior  y  prescrita   por un médico tendente a la sanidad se realice por el propio facultativo,  sus  auxiliares  o  se imponga  al  propio paciente por  medio de la prescripción de fármacos que debe autoadministrarse.

  Tal quebranto o lesión psíquica se originó coetánea a las físicas y por  el  grupo de los doce condenados que formaron parte  del grupo de perseguidores, acosantes, que no sólo con los  repetidos  y  brutales golpes,   sino  con  sus  gritos  de   "cipayo",  "asesino",  "mátalo" produjeron tal ansiedad y depresión reactiva de la  que  fué  tratado farmacológicamente.  Tal   conducta no puede individualizarse, como se hace por la Audiencia de Bilbao, respecto a las  lesiones  psíquicas, pues estas  no nacen de los golpes y patadas sufridos por la indefensa víctima,  sino  por  el acometimiento, el acoso y la persecución,  los gritos insultantes y las frases amenazadoras. Así, de estas  lesiones psíquicas son responsables todos y no pueden  incardinarse en la falta o  lesión venial del art. 582 del texto penal, sino en el art. 420,1? del mismo, en concurso ideal con el  delito de atentado.