Sobre la ya famosa sentencia, se ha pronunciado el supremo, SOMOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN CUALQUIER MOMENTO O LUGAR.....
Id. Cendoj: 28079120001996100010
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
N? de Recurso: 1051/1995
N? de Resolución:
Fecha de Resolución: 27/02/1996
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ATENTADO. LESIONES. OSTENTAR TAL CARACTER.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por la acusación particular de Jesús Manuel y por los acusados Luis Carlos, Lucio, Arturo, Víctor, Everardo, Jesús Luis, Lorenzo, Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que condenó a estos últimos por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo PARTE RECURRIDA Jose Pablo, Ildefonso, Agustín, Jose Ignacio, Humberto y Benito, y estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. De la Cuesta Hernández, Sr. Dorremochea Aramburu, Sr. Martín Jaureguibeitia, Sr. Olmos González y Sra. Sanz Amaro.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el número 83 de 1994 contra Luis Carlos, Lucio, Arturo, Víctor, Everardo, Jesús Luis, Lorenzo, Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander, Jose Pablo, Ildefonso, Agustín, Jose Ignacio, Humberto y Benito, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección 1?) que, con fecha 10 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
HECHOS PROBADOS.- "El día 20 de Agosto de 1.993, viernes, era el día más se?alado de la Aste Nagusia (Semana Grande) de Bilbao.
Durante la Aste Nagusia se celebran las fiestas de esta Villa, que se concentran, fundamentalmente, en la zona de El Arenal. En esta zona se suprime el tráfico rodado, se instalan "txoznas" donde acuden los ciudadanos, se celebran exhibiciones y espectáculos, abiertos a todo el público que desee acudir. El día 20 de Agosto de 1.993, por la ma?ana, se celebraban simultáneamente un concurso gastronómico, una exhibición de deporte rural y una actividad infantil, en distintas zonas del Arenal. En aquella fecha, y por la ma?ana, en el Ayuntamiento de Bilbao, zona próxima al Arenal, se procedía al "izado de las banderas", habiéndose convocado, como en a?os precedentes, manifestaciones no autorizadas tendentes a impedir el izado de la bandera espa?ola. Esa ma?ana se produjeron enfrentamientos entre los participantes en la convocatoria y la Ertzaintza, encargada del orden público en toda esa zona, desde el Ayuntamiento hasta El Arenal. En la tarde noche del día anterior, 19.8.93, se había procedido por la Ertzaintza a la instalación de diversas cámaras de vídeo destinadas a grabar la zona del Ayuntamiento y del Arenal. El día 20.8.93, desde las 7'00 horas aproximadamente hasta las 14'30 horas, dieciseis cámaras de vídeo, instaladas en distintos puntos, recogieron y grabaron lo que sucedía entre el Ayuntamiento y El Arenal. La cámara dos, concretamente, instalada en un punto fijo, grababa lo que acontecía entre la Iglesia de San Nicolás y la zona del Arenal donde se ubicaba el Bar Boulevard.
Mientras duran las fiestas de Bilbao, la Aste Nagusia, esta zona es conocida como el "recinto festivo". Durante esta época el orden público de la zona correspondía a la Policía Municipal y a la Ertzaintza, existiendo un pacto no expreso, de evitar la presencia en el "recinto festivo" de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Las comparsas, grupos organizados con motivo de las fiestas, suelen colaborar en la evitación de incidentes o altercados que puedan producirse durante las fiestas, a las que acude, a todas las horas, diurnas y nocturnas, un importante número de ciudadanos, de todas las edades, sexo, condición o status, que participan activamente en las fiestas.
SEGUNDO.- Hacia las 13'30 horas aproximadamente del día 20.8.93, Jesús Manuel, ertzaina con n? de carnet profesional NUM000, que se encontraba libre de servicio, sin armas, en la zona de El Arenal, cerca de la Iglesia de San Nicolás, fue identificado por un grupo de personas como ertzaina, dirigiéndose a Jesús Manuel con apelativos como "cipayo" "hijo de puta". Jesús Manuel intentó alejarse del lugar, siéndole cortado el paso por las personas que allí se encontraban, retrocediendo hacia la zona de la estación de "Las Arenas", no pudiendo pasar al estar la calle cortada. Volviendo sobre sus pasos, se abrió camino, a paso ligero, paralelo a la acera, en dirección contraria, hacia el Teatro Arriaga. En la zona había un numeroso grupo de ciudadanos que paseaban por El Arenal, entre los que Jesús Manuel avanzaba. Aproximadamente a la altura de la perpendicular de la c/. Correo, Jesús Manuel fue interceptado por Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien venía siguiendo a Jesús Manuel desde la zona de San Nicolás, empezando a golpearle con los pu?os. Inmediatamente acudieron un numeroso grupo de personas, que acorralaron a Jesús Manuel, gritando "cipayo" "hijo de puta" "mátalo".
Parte de las personas integrantes del grupo golpeaban o daban patadas a Jesús Manuel, quien cayó al suelo intentando huir mientras continuaban las patadas. Uno de los participantes dio una fuerte patada dirigida a la cabeza de Jesús Manuel, patada que dio al aire, Jesús Manuel fue llevado a trompicones, hacia la pared, donde continuaron las patadas, pudiendo entrar finalmente en el interior del Bar Boulevard, impidiéndose la entrada en el mismo de los agresores, siendo auxiliado en el interior del establecimiento. Todas las personas allí presentes sabían que el agredido era un miembro de la Ertzaintza.
Entre las personas intervinientes Víctor, además de interceptar a Jesús Manuel, a pu?etazos, cuando éste intentaba alejarse, continuó con el grupo mientras se producían los golpes, enfrentándose con uno de los transeúntes que les recriminaba su actitud, diciendo que el golpeado era un "cipayo" "torturador".
Víctor golpeó con los pu?os en varias ocasiones a Jesús Manuel y cargó junto con otros participantes contra el mismo.
Everardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió junto con el grupo, y dio al menos tres patadas a Jesús Manuel, cuando éste se encontraba caido en el suelo, impactando dos de ellas en los hombros de Jesús Manuel.
Luis Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió corriendo, junto con el grupo, entró al interior del círculo formado en torno a Jesús Manuel, caído, y le dio una patada en la cabeza.
Jesús Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió junto con el grupo, se introdujo hacia la primera linea del círculo formado en torno a Jesús Manuel a quien pateó en varias ocasiones, lanzando al menos cuatro patadas cuando Jesús Manuel se encontraba caído, impactando en la cabeza del mismo.
Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió corriendo junto con el grupo, rodeando a Jesús Manuel, a quien dio una patada cuando Jesús Manuel se encontraba de pie.
Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió con el grupo, golpeó con el pie a Jesús Manuel, alejándose posteriormente del grupo, permaneciendo en las inmediaciones.
Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió con el grupo, se introdujo en el círculo, lanzando una patada contra Jesús Manuel, impactando en el cuerpo del mismo cuando se encontraba de pie sujetado por otras dos personas.
Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, intervino junto con el grupo que rodeaba a Jesús Manuel, lanzando una patada contra el mismo que le impactó en el muslo, mientras caía al suelo. Posteriormente se alejó del lugar de los hechos.
Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, participó en rodear a Jesús Manuel, metiendo la pierna entre los demás, impactando directamente en el cuerpo de Jesús Manuel. Luego se alejó.
Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, intervino junto con los demás rodeando a Jesús Manuel, a quien dio una patada directa que impactó en su cuerpo.
Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió corriendo junto el grupo a rodear a Jesús Manuel, contribuyendo a cerrar el círculo donde se encontraba cercado Jesús Manuel, sin que le golpeara directamente.
Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales, corrió hacia donde se desarrollaba la agresión, introduciéndose en el grupo que acorralaba a Jesús Manuel, cargando junto con los demás participantes, cerrando el círculo que rodeaba a Jesús Manuel, sin golpearle directamente.
Todos ellos actuaron sabiendo que Jesús Manuel era ertzaina y porque era ertzaina.
TERCERO.- No consta acreditado que formaran parte del grupo de personas que cercó y golpeó a Jesús Manuel, Benito, Agustín, Jose Ignacio y Humberto. Ildefonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba presente en el lugar de los hechos, sin que conste que participara activamente en los mismos, contribuyendo a rodear a Jesús Manuel o golpeando al mismo.
CUARTO.- Jesús Manuel resultó con las siguientes lesiones:
hematoma palpebral en ojo derecho, hemorragia subconjuntival y cuerpo extra?o subtarsial en ojo derecho, pérdida del incisivo, fractura de cuello de peroné izquierdo con tercer fragmento, tardando de curar 45 días de sus lesiones. Resultan como secuelas: Pérdida de incisivo central superior izquierdo, dolor en la zona de fractura susceptible de mejorar con el transcurso del tiempo. Fue atendido psicológicamente, restando irritabilidad en su vida diaria, susceptible de mejorar con el transcurso del tiempo, sin que haya precisado tratamiento psiquiátrico continuado".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS.- "Que debemos absolver y absolvemos a Ildefonso, Benito, Agustín, Jose Ignacio y Humberto del delito de que se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las 5/17 partes de esta sentencia.- Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos, de un a?o y seis meses de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos a la pena de tres a?os de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/17 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Debemos condenar y condenamos a Everardo, Luis Carlos y Jesús Luis, como autores de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, por el primer delito, de un a?o y seis meses de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a la pena de dos a?os cuatro meses y un día de prisión menor, y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de 1/17 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Debemos condenar y condenamos a Lucio, Lorenzo, Jose Pablo, Carlos y Carlos Jesús, como autores de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de un a?o y seis meses de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de treinta días de arresto menor, por la falta de lesiones, debiendo cada uno de ellos abonar 1/17 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Debemos condenar y condenamos a Arturo y Inocencio, como autores de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un a?o y seis meses de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/17 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Debemos condenar y condenamos a Alexander como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el delito, y treinta días de arresto menor por la falta, así como al pago de 1/17 parte de las costas causadas.- Se condena a todos ellos, con excepción de Arturo y Inocencio, y de Jose Pablo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 315.000.- ptas. por los días de incapacidad que padeció por las lesiones causadas y 1.000.000.- de ptas, por las secuelas, siendo de aplicación el art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de esta resolución.
Fórmense piezas de responsabilidad civil a fin de acreeditar la insolvencia o solvencia de los condenados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará todo el tiempo de prisión provisional que hubieren padecido por esta causa.- Esta resolución es susceptible de ser recurrida en casación en el plazo de cinco días desde la última notificación, debiendo prepararse el recurso mediante escrito presentado ante esta misma Sala." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, por la acusación particular de Jesús Manuel y por los acusados Luis Carlos, Lucio, Arturo, Víctor, Everardo, Jesús Luis, Lorenzo, Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la Acusación Particular se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849,2? de la LECr., al haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr., al aplicarse indebidamente los arts. 14.1 y 3 del C.P. así como la reiterada jurisprudencia del T.S, en lo referente a que han de reputarse autores todos los intervinientes en el resultado final de las lesiones sufridas por su representado. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849,1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 420 del C.P. en relación con el art. 421.1 del C.P. (a los condenados Víctor, Everardo, Luis Carlos y Jesús Luis) y art. 582 del C.P. (a los condenados Lucio, Lorenzo, Jose Pablo, Carlos y Carlos Jesús), en cuanto que el precepto aplicable es el art. 420 en relación con el art. 421.1 y 2 del C.P. a todos los condenados y a los que son objeto de este Recurso de Casación en los anteriores motivos. Es decir, aplicable a todos los acusados excepto a Benito y Agustín. CUARTO.- Con base en los arts. 847 y 849, 1? y 2? de la LECr. por estimar la sentencia recurrida que no concurría en los autores del hecho la agravante genérica de abuso de superioridad del art. 10.8? del C.P. solicitada por la Acusación Particular.
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con amparo en el art. 849,1? de la LECr., denuncia infracción por aplicación indebida del art. 582 en relación con la falta de aplicación del art.
420, ambos del C.P. SEGUNDO.- Con amparo en el art. 849,1? de la LECr., denuncia inaplicación del párrafo 2? del art. 421 del C.P.
El recurso interpuesto por Lucio se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerarse infringidos preceptos constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E., concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", e interdicción de la indefensión, así como al derecho a la defensa. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1? de la LECr., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en error iuris , infringiendo normas penales de carácter sustantivo, en concreto, de los arts. 231,2?, en relación con el art. 236 del C.P. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,2? de la LECr., por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de la prueba documental que consta en autos, consistente en las cintas videográficas. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851,3 de la LECr., por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de acusación y defensa.
El recurso interpuesto por Luis Carlos se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E., concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo". SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1? de la LECr., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en error iuris , infringiendo normas penales de carácter sustantivo, en concreto, de los arts. 231,2? en relación al art. 236 y del art. 420 en relación al 421,1?, todos ellos del C.P. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,2? de la LECr., por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de la prueba documental que consta en autos, consistente en las cintas videográficas.