Absuelto por revelación de secretos el acusado que difundió vía e-mail imágenes grabadas de los encuentros ciber-sexuales con la víctima por Skype
(AP Granada, Secc. 1ª, S 486/2014, 18 Sept. Ponente: Fernández García, Aurora Mª)
Según los hechos, el acusado y la víctima se conocieron a través de la red social "Badoo", manteniendo desde entonces frecuentes comunicaciones tanto telefónicas como telemáticas desde los ordenadores de sus respectivos domicilios sitos, respectivamente, en Granada y en Leeds -Reino Unido-, que muy pronto dieron lugar a múltiples encuentros cibersexuales entre ambos, mediante el Skype, en los que con mutuo consentimiento los dos se desnudaban y realizaban actos de masturbación transmitidos en directo a través de la web-cam de sus portátiles.
Tras la ruptura de la relación, que no fue exclusivamente telemática pues también se llegaron a conocer personalmente, originándose cierto vínculo sentimental con encuentros sexuales, consta que el acusado, guiado del propósito de causarle un grave daño moral en su dignidad y reputación personal, decidió atentar contra su intimidad dando a conocer a terceros, mediante envío por e-mail, de un gran número de imágenes que previamente había ido guardando y archivando en su ordenador en las que la víctima aparecía en muy diferentes poses sexuales y, en su mayoría, desnuda.
La acusación calificó los hechos por delito de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197 1º, 4º y 6º CP y solicitó una pena de tres años y cinco meses de prisión, así como el pago del importe de 600 euros, en concepto de daño moral, no obstante lo cual el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada le absolvió de los cargos imputados.
Interpuesto recurso de apelación, la AP ha dictado sentencia confirmando el fallo absolutorio.
En su fundamentación jurídica argumenta la Sala que el citado precepto exige para su realización típica que esa finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro que anima su conducta se lleve a cabo a través de alguna de las tres modalidades expresamente contempladas en el mismo (apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos). Sin embargo, en el caso, y al margen del pérfido propósito de su autor, resulta más que evidente que el acusado, para conseguir esas imágenes íntimas de la querellante, plenamente consentidas por ella, no tuvo que realizar ninguna de esas conductas dado que le fueron transmitidas voluntariamente en sus encuentros ciber sexuales. No tuvo, pues, que utilizar ningún tipo de artificio técnico o labor de interceptación para conseguirlas, ni tampoco para apoderarse virtualmente de ellas.
Las conductas que recoge el citado art. 197 CP exigen un acceso inconsentido a un secreto, siendo que en el supuesto de autos ni hubo acceso, por cuanto el acusado lo que hizo fue recibir, y no acceder a las imágenes, ni cabe hablar de no consentimiento, por lo que su conducta deviene atípica al no encajar en los moldes del delito objeto de acusación. No obstante quedan a salvo las acciones, en su caso, que la acusación particular pueda ejercitar por la intromisión ilegítima sufrida, al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La conducta, a juicio de la Sala encaja totalmente en la figura del “sexting”, que supone el envío de imágenes estáticas (fotografías) o dinámicas (vídeos) de contenido sexual de mayor o menor carga erótica entre personas que voluntariamente consienten en ello y que forma parte de su actividad sexual que se desarrolla de manera libre. La regulación de tal figura se propuso en el Proyecto de CP (art. 197 párrafo 4º bis), y ha sido introducida finalmente como nº 7 del citado artículo por LO 1/2015 de 30 Marzo). (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal) publicada en el BOE el 31/03/2015, con inicio de vigencia el 01/07/2015, regulando expresamente los casos de obtención consentida de imágenes íntimas con difusión inconsentida posterior.
Finalmente la Sala también desestima la alegación de la apelante sobre ilicitud de la grabación de las imágenes para las cuales ella no habría dado su consentimiento al acusado.
A propósito de esta cuestión -valoración y eficacia probatorio de las grabaciones privadas- alude a la doctrina del TC, que establece que el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º CE solo despliega su eficacia cuando la injerencia es realizada por unapersona ajena al proceso de comunicación, por cuanto lo que persigue la norma constitucional es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma. Y así no implica contravención la retención por cualquier medio del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto. La vulneración sólo se produce cuando se graba la comunicación de otro y no con otro.